Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (02/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 209451 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de setiembre de 2001 "b) Improcedente una demanda cuando el demandante (...) carezca manifiestamente de interés para obrar (por ejemplo, cuando su petitorio ya ha sido decidido jurisdic- cionalmente y tiene la calidad de cosa juzgada, o cuando no se ha agotado la vía administrativa previa)14 21. En esa línea, el concesionario tendrá interés para obrar cuando invoque que su solicitud de modificación no tiene otra vía de solución que no sea el pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud por parte del órgano compe- tente. • De la caducidad del derecho 22. El numeral 3 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano competente declara la improcedencia de la soli- citud si advierte la caducidad del derecho. 23. En este punto es importante considerar que mien- tras subsista el vínculo jurídico contractual, el concesio- nario tendrá expedito su derecho a solicitar modificacio- nes al contrato, pues la relación jurídica que le concede tal derecho está vigente. • Incompetencia 24. El numeral 4 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública declara la improcedencia de la solicitud si carece de com- petencia para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. 25. En ese sentido es importante considerar que de acuerdo al Art. 7.1.º - f) y 12º de la Ley Nº 26917, correspon- de al Consejo Directivo de OSITRAN, evaluar la proceden- cia o improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión de los contratos de concesión de infraestructura de transporte de uso público, por lo que se cumple con el requisito de procedencia, si la solicitud de modificación del contrato de concesión se presenta ante el Consejo Directi- vo de OSITRAN. • No existe conexión lógica entre los hechos y elpetitorio 26. El numeral 5 del Art. 427º del CPC establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública de- clara la improcedencia de la solicitud si no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, lo cual está vinculado a lo que establece el literal 4 del Artículo 446º15. En este punto, es importante considerar que de acuer- do al Artículo 32º del TUO 16, el contrato de concesión se podrá modificar cuando ello resulte conveniente en los términos a los que alude el Artículo 33º de TUO 17, por tal razón, OSITRAN declarará procedente una solicitud de modificación si la misma no cumple con presentar el sustento técnico del petitorio y establece la correspondien- te conexión lógica entre los hechos y la materia de la solicitud. • Existe imposibilidad jurídica o física para am- parar la solicitud 27. El numeral 6 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano competente declara la improcedencia de la soli- citud si el petitorio es jurídica o físicamente imposible. 28. En tal virtud, OSITRAN deberá declarar la impro- cedencia de una solicitud, si esta implica la transgresión al marco legal vigente o la imposibilidad material de amparar la solicitud. III.2. En relación a las causas de modificación de los contratos de concesión Tal como se señala en el punto III.1 del presente informe, para efectos del análisis de procedencia de las solicitudes de modificación de los contratos de concesión, es necesario analizar si el concesionario tiene legitimidad para obrar , en ese sentido, se requiere evaluar el marco normativo aplicable18 y el título en virtud al cual el concesionario explota la infraestructura de transporte de uso público, es decir, el contrato de concesión, con el fin de determinar los términos en los que el Estado Peruano ha acordado con el concesionario que podrán efectuarse mo- dificaciones del contrato de concesión. El Artículo 33º del TUO de concesiones establece los requisitos de aprobación de una solicitud de modificación de contrato, que son distintos a los requisitos de proceden- cia (vinculados al derecho del concesionario de que su solicitud sea evaluada) , en otras palabras, la mencionadanorma establece lo que debe ser tomado en cuenta por el órgano concedente para aprobar la modificación del con- trato , que es distinto a lo que se debe cumplir para que el órgano competente pueda evaluar la tal solicitud de modi- ficación, más allá de que el pronunciamiento sobre el fondo considere desaprobar finalmente la solicitud pre- sentada . En esa línea, se realizará una descripción de los hechos o actos que dan lugar a la alteración de la vigencia de los contratos de concesión, o lo que es lo mismo, a las modifi- caciones o renegociaciones de los mismos: 1. Según apunta Roberto Dromi: "El menoscabo, alteración o imposibilidad de lograr la eficacia del fin contractual puede responder a tres grupos de causas: a) No imputables a ninguna do los contratistas: debi- das a hechos que no pudieron preverse al contratar. b) Imputables indirectamente al Estado contratante: actos de poder público. c) Imputables directamente a uno de los sujetos del contrato: que ocasionan la responsabilidad contractual. De modo tal que las causas de alteración se reducen, en una nueva tipificación, a las categorías jurídicas de la imprevisión, de los hechos o actos del Estado y de los hechos o actos de la parte contratante, que ocasionan la distorsión hasta llegar a un punto de ruptura de la voluntad negocial predeterminanda, en la que se distinguen las causas que afectan al contrato en razón de la voluntad de Dios, del Estado o de las partes"19 2. Analizando el mismo tema, Dolores Rufián 20 señala que los hechos o actos que dan lugar a la modificación de los contratos son: § La modificación del objeto del contrato por decisión unilateral del Estado, que es el denominado Ius Variandi o poder de modificación unilateral del Estado. El ejercicio del Ius Variandi tiene como presupuesto de ejercicio el acreditar razones de interés público. § Por una causal convenida por el Estado y el concesio- nario, cuya necesidad esté determinada por que la obra sea acreditadamente insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el contrato de conce- sión. § Por hechos asociados a la Teoría de la Imprevisión, la que para ser de aplicación, requiere que se trate de un imprevisto sobreviniente a la celebración del contrato, ajeno a la voluntad de las partes y que éstas no hubieron podido prever en el momento de celebración del mismo. § Por hechos o actos del Estado, denominado "hecho del príncipe", que consiste en el acto lesivo que afecta el desarrollo del contrato, emanado de los órganos de la administración. IV. ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES PRESEN- TADAS Tomando en cuenta los requisitos de procedencia a los que alude el Artículo 427º del CPC21, desarrollados en el punto III.1 del presente informe, es necesario ahora eva- luar si las solicitudes de modificación de los contratos de concesión presentadas por los concesionarios ferroviarios han cumplido con los mismos, de este modo: 14 Ver nota Nº 12. 15 "Art. 446º.- El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones: (...) 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda" - Código Procesal Civil. 16 Ver nota 7. 17 Ver nota 8. 18 D.S. Nº 059 - 96 - PCM y D.S. Nº 060 - 96 - PCM. 19 DORMI, Roberto: "Renegociación y Reconversión de los contratos públicos", 1996, Argentina, pp. 67. 20 Manual de Concesiones de Obras Públicas, 1999, Chile. 21 Ver nota Nº 5