NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (02/09/2001)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 28
Pág. 209450 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de setiembre de 2001 5. EL CONTRATO DE CONCESIÓN: 3.1.1. Numeral 23.3 de los Contratos de Concesión de los Ferrocarriles del Centro y del Sur y Sur Oriente. "Modificación del Contrato . El Contrato de Concesión puede ser modificado por acuerdo entre las Partes, previa opinión favorable de OSITRAN , lo que deberá realizarse mediante la misma forma con la que se ha documentado este Contrato, con excepción de las actualizaciones del Anexo Nº 2 o de la devolución de los Bienes de la Concesión incluidos en el numeral 2.5 del Anexo Nº 2 o en el Anexo Nº 3. Las modificaciones al Contrato, salvo las excepciones antes señaladas, solamente entrarán en vigencia en el momento en que las Partes suscriban la Escritura Pública correspondiente. Los gastos de formalización de la modifi- cación de este Contrato, son de cargo de la Parte que la solicitó." (el subrayado es nuestro). III. MARCO GENERAL DE ANÁLISIS III.1. Para el análisis de procedencia de las solicitudes de modificación o renegociación de los contratos de conce- sión que se presentan ante OSITRAN. 1. Conforme a lo que establece el Art. 7.1.º - f) y 12º - d) de la Ley Nº 26917, corresponde al Consejo Directivo de OSITRAN evaluar y declarar la improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión de los contratos de concesión de infraestructura de transporte de uso público que le presenten sus Entidades Prestadoras privadas. 2. De acuerdo a lo que establece la mencionada norma, cuando OSITRAN establezca que la solicitud de renego- ciación o revisión es procedente, elaborará el informe técnico correspondiente y lo trasladará al MTC, para la correspondiente aprobación o desaprobación de la solici- tud. 3. El Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por D.S. Nº 02-94-JUS, no regula la declaración de impro- cedencia de las solicitudes que se presentan ante los organismos de la Administración pública, por tanto, di- chos supuestos se rigen supletoriamente por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, en adelante CPC.9 4. En ese sentido, tomando en cuenta que el trámite correspondiente a la solicitud de modificación o reconver- sión de los contratos de concesión está contemplado en el TUPA de OSITRAN, como un procedimiento administra- tivo en su esfera de competencias, corresponde aplicar, en defecto de la regulación procesal del D.S. Nº 02-94-JUS, la norma procesal general. 5. En consecuencia, en aplicación supletoria del CPC, el Art. 128º del CPC, queda establecido que el órgano correspondiente de la Administración Pública - en este caso OSITRAN - declarará la improcedencia de las solici- tudes si la omisión o defecto es de un requisito de fondo. 6. Los requisitos de fondo a ser tomados en cuenta por los órganos de la administración pública para la declara- ción de improcedencia son los estipulados en el Art. 427º del CPC10. 7. Al respecto, se hará una descripción de las conside- raciones que este cuerpo colegiado l deberá tomar en cuenta en el análisis de procedencia. • De la legitimidad para obrar 8. El numeral 1 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública de- clara la improcedencia de la solicitud si el solicitante carece evidentemente de legitimidad para obrar. 9. Al respecto, es necesario considerar que tener legi- timidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular preten- siones, por ser el sujeto activo - pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que debe ser objeto de evaluación o decisión del órgano competente; o ser el sujeto activo - pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.11 10. Se trata entonces de una declaración de improce- dencia debido a que la ley no concede acción en función de determinada situación jurídica. 11. Para ilustrar los alcances del concepto "legitimidad para obrar" es conveniente considerar lo señalado por Nelson Ramírez Jiménez: "b) Improcedente una demanda cuando el demandante no tenga evidentemente legitimidad para obrar (por ejem-plo demanda el divorcio por causal quien no es cónyuge del demandado o demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como tenedor legítimo vía endose)"12 12. En esa línea, es necesario analizar qué está com- prendido en la noción, "ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular pretensiones" o qué significa que "la ley no concede acción en función de determinada situación jurídica", en el marco de una soli- citud de modificación de un contrato de concesión. 13. El D.S. Nº 059-96-PCM - Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infra- estructura y servicios públicos, y su reglamento el D.S. Nº 060 - 96 - PCM, constituyen el marco legal que regula las relaciones entre el Estado y las empresas concesionarias de obras de infraestructura y servicios públicos, en lo que se refiere al otorgamiento de tales concesiones y su régi- men de explotación. 14. Pero lo que de manera específica regula la relación jurídica entre el Estado y los concesionarios, y establece los términos en que han acordado la relación concesional es el contrato. 15. En ese sentido, conviene considerar lo señalado por Roberto Dormi: "El contrato administrativo, una vez perfeccionado, se transforma en ley para las partes. Conforma una legalidad propia a la que las partes se someten, dirigida a facilitar el normal desenvolvimiento de la función-fin a la que el contrato sirve. La ley contractual se supone siempre justa, y para ello debe mantener su vigencia y aplicación, sin frustraciones para los derechos subjetivos de los usuarios, consumido- res, prestadores, contratistas y terceros interesados en la consecución del objeto contractual. (...) En tal sentido, las disposiciones de los pliegos contie- nen declaraciones jurídicas, económicas y administrati- vas que no podrán ser dejadas de lado por los respectivos contratos." 13 16. En esa línea, al solicitar una modificación de un contrato de concesión, tendrá legitimidad para obrar quien al amparo del D.S. Nº 059-96-PCM y del D.S. Nº 060-96- PCM, tenga en primer lugar la calidad de concesionario de una obra de infraestructura o servicios público. 17. Así mismo, tendrá legitimidad para obrar o lo que es lo mismo en este caso, para solicitar una modificación de un contrato de concesión, el concesionario que lo solicite al amparo de lo que establece el contrato de concesión como causales estipuladas de modificación o renegociación de contrato. • Del interés para obrar 18. El numeral 2 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública declara la improcedencia de la solicitud si el solicitante carece evidentemente de interés para obrar. 19. Al respecto, es necesario considerar que tener interés para obrar consiste en tener un interés sustancial en el pronunciamiento de fondo del órgano competente. Es el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual que debe tener el solicitante de la pretensión para ser titular del derecho a que el órgano competente emita una resolución u opinión de fondo sobre lo solicitado. 20. Para ilustrar los alcances del concepto "interés para obrar" es conveniente considerar lo señalado por Nelson Ramírez Jiménez: 9 Ver nota Nº 3. 10 Ver nota Nº 5. 11 DAVIS ECHANDIA, "Teoría General del Proceso". 12 RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson: "Postulación del Proceso", en: "Orientaciones y tenden- cias sobre el Código Procesal Civil", 1993, Arequipa, Revista El Derecho, Nº 298, pp. 389. 13 DROMI, Roberto: "Renegociación y Reconversión de los contratos públicos", 1996, Argentina, pp. 128-129.