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Pág. 227646 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de agosto de 2002 respecto a la nulidad de los actos administrativos acaeci- dos en primera instancia”. Oportunidad para solicitar la nulidad “De acuerdo al Artículo 11.1 de la Ley Nº 27444 la nulidad debe ser planteada mediante los recursos impug- nativos previstos en el Título III Capítulo II de la misma ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista su Artícu- lo 202º” I. SOLICITUD QUE ORIGINA LA PRESENTE Mediante escrito de fojas 119, presentado el 16.11.2001, la Empresa de Transportes y Turismo Apóstol Santiago S.A. formula nulidad de la Resolución Nº 19 de 8.11.2001, ma- nifestando que el Registrador de manera unilateral ha cam- biado el número de motor del vehículo de placa de rodaje UO-9013, a solicitud de la parte contraria, sin ponerla en su conocimiento y, porque se le ha notificado en una mis- ma fecha, 8 de noviembre, tanto la Resolución Nº 19, que ordena la liquidación, la liquidación misma y la Resolución Nº 20, cuando la primera debía de haber quedado consen- tida primero para luego notificársele la liquidación y la Re- solución Nº 20; igualmente formula observación a la liqui- dación pues su representada ha efectuado diferentes pa- gos a la contraria, señalando que la documentación que lo acredita ha sido presentada ante la Fiscalía Penal de Lima en la denuncia por delito de estafa que le sigue a su vende- dora; nulidad y observación que no sustenta en norma le- gal alguna; II DECISIÓN IMPUGNADA Mediante Resolución Nº 24 de 14.02.2002 el Registra- dor del Registro Fiscal de Ventas a Plazos resuelve decla- rando infundada la nulidad formulada contra la Resolución Nº 19 y la observación a la liquidación de pagos y bases para subasta, considerando que el cambio del número de motor se produjo sobre la base del título Nº188050-2001 de 26 de octubre del 2001, presentado por la misma deu- dora sobre rectificación del número de motor, por lo que no podría afirmar que desconocía tal hecho o que dicho motor sea uno distinto; que en tanto la Resolución Nº 19, que dispone se practique la liquidación de pagos y bases para subasta, la misma liquidación y la Resolución Nº 20, de fecha 8 de noviembre del 2001, hayan sido notificadas a la vez, considera que no se está perjudicando al deudor, ni tampoco existe norma que sancione dicho hecho con nuli- dad, resultando más bien un asunto, intrascendente para el presente proceso; que la nulidad sólo se sanciona por causa establecida por la Ley o cuando al acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obten- ción de su finalidad, conforme es de verse del Art. 171º del Código Procesal Civil; que de conformidad con el Art. 174º el que formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudi- cado con el acto procesal viciado, y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo acreditar interés propio y específico con relación a su pedido, lo que el com- prador no ha cumplido con ello; asimismo no ha cumplido con señalar el monto pagado, ni con adjuntar la documen- tación idónea para acreditarlo; y que la suspensión del pre- sente proceso deberá ser dispuesta por la autoridad com- petente y mediante los partes judiciales correspondientes; III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente fundamenta su recurso en el hecho que la vendedora ha cambiado el número de motor de la unidad vehicular materia de la presente acción haciéndose pa- sar por su representada; y que al admitir tal cambio está avalando la irregularidad de la accionante toda vez que se vendió un vehículo con un motor que no le correspon- día; que no se puede decir que su parte conocía de tal cambio porque apenas tuvo conocimiento de ello denun- ció tal hecho ante la Fiscalía Provincial de lo Penal; y que la liquidación ha sido llevada a cabo de manera irregular toda vez que ha sido emitida el mismo día sin que exis- tiera intervalo, demostrándose con ello una gran parciali-zación y favoritismo hacia la contraria; indica que la natu- raleza del agravio consiste en que se perjudica el dere- cho de propiedad de su representada que al rematarse la unidad perdería una gran cantidad de dinero que sobre- pasa el valor real de la unidad vehicular; IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente la Dra. Rosario Guerra Macedo De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones en discusión son: a) La Ley aplicable en forma supletoria en el procedi- miento de pago de cuotas b) La autoridad competente para declarar la nulidad de los actos acaecidos en primera instancia c) Causales de nulidad en el procedimiento de pago de cuotas y oportunidad para plantearlas V. ANÁLISIS Primero: Mediante Resolución del Tribunal Registral Nº 16-ORLC/TR del 23 de julio de 2001 este colegiado en ma- yoría ha precisado que ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general, y si en ellas no se hubiera ubicado una norma aplicable recurriremos a las normas de derecho público como el Código Procesal Civil. Este criterio se ha visto reforzado ante la dación de la Ley Nº 27444 “Ley de Proce- dimiento Administrativo General” vigente desde el 11 de octubre de 2001, cuyo Artículo 1.2 del Título preliminar pres- cribe “Principio del debido procedimiento.- Los administra- dos gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento adminis- trativo se rige por los principios del Derecho Administrati- vo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régi- men administrativo . Esta misma norma en su Artículo II.2 prescribe Los pro- cedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expre- samente de modo distinto. Esta norma es aplicable frente al Artículo 148º del Reglamento General de los Registros Públicos1, el cual ha quedado derogado en par te a par tir de la vigencia de la Ley Nº 27444. Segundo: Habiéndose establecido la aplicación suple- toria de las normas administrativas en las supuestos no regulados por la Ley Nº 6565 y su reglamento, cabe enton- ces establecer la norma administrativa aplicable de acuer- do a su temporalidad, por lo cual nos remitiremos a la pri- mera disposición transitoria de la Ley Nº 27444 es cual establece: 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obs- tante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar. El Dr. Juan Carlos Morón Urbina en su Libro “Comenta- rios a la Ley de Procedimientos Administrativos al comen- tar este artículo plantea las siguientes cuestiones “ Una primera duda que puede surgir en la aplicación de la nor- ma es la delimitación del concepto de “procedimiento” a efectos de establecer el límite de la ultractividad consa- 1Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuo- tas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial ,el Código Procesal Civil y supletoriamente las normas contenidas en este título.