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Pág. 227649 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de agosto de 2002 torios en cuanto se haya expresado en ellos, siendo que las condiciones de venta establecidos tanto en el asiento de inscripción Nº 75610, como en el convenio de refinan- ciamiento de deuda de fecha 13 de mayo de 1998 fueron debidamente suscritas por el comprador acorde a lo dis- puesto por el Artículo 11º de la Ley Nº 6565 expresando con ello su conformidad en todas las condiciones allí es- tablecidas por lo que el deudor no puede desconocer sus efectos, que los Artículos 1220 y 1229, del Código Civil establecen que sólo se entenderá efectuado el pago cuan- do se ejecutado íntegramente la prestación, debiendo el deudor probar haberlo efectuado; que la Ley de Protec- ción al Consumidor no es aplicable ya que los comprado- res no pueden ser considerados como consumidores fi- nales, al ser sólo proveedores de acuerdo al Art. 3º del D.S. Nº 039-2000-ITINCI; que acorde a lo establecido en el Artículo 26º del Reglamento de la Ley el deudor podrá ejercer ante el Juez competente, acción de daños y per- juicios contra el vendedor o acreedor si éste hubiere ocul- tado pago hecho a cuenta del precio, o cometido dolo, para abusar en su daño de los derechos que le concede la ley y su reglamento; que la empresa vendedora señala que los intereses cobrados no superaron los topes máxi- mos permitidos por la Ley, que el TIPMEX, Tasa de Inte- rés pasiva en moneda extranjera sólo es aplicable en caso de que no se haya un interés compensatorio, siendo que el presente caso si se pacto un interés compensatorio de acuerdo a los Artículos 1242 y 1243 del Código Civil, hecho que se corrobora con las copias simples de las notas de débito Nº 002-002629 y 002-002630 que obran en autos y que amparan el cobro de los respectivos inte- reses compensatorios y demás gastos propios de una operación a plazos. II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente fundamenta su recurso en que en la Re- solución recurrida lo agravia en los considerandos segun- do, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, en los cuales no ha existido una interpretación correcta de la norma ad- ministrativa y supletoriamente del Código Procesal Civil y aplicación errónea de las normas legales porque el contra- to de compraventa a plazos y el convenio de refinancia- miento no pueden se eficaces pues atenta contra las nor- mas de derecho público; que los considerandos segundo al séptimo de la resolución se sustenta en la fuerza vincu- lante de los contratos, pero en su caso el contrato de com- praventa y convenio era expresa pero no exigible, la liqui- dación carece de los requisitos legales al establecerse pericialmente; la Superintendencia de Banca y Seguros cer- tificó que la empresa Volvo del Perú no esta autorizado a realizar refinanciación de deudas y tampoco pertenece al sistema financiero; que el TAMEX aplicable a presente fi- nanciamiento sin pacto alguno incluye gastos de seguro, administrativos y financiero y no se consideró la cuota ini- cial como deducción de la base imponible para el cálculo de los intereses convencionales, debiendo tenerse presente que los contratos de compra venta a plazo con pago diferi- do, se calcularan los intereses sobre el precio al contado, menos la cuota inicial que se hubiera pagado, los intereses se calcularan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado sino únicamente por períodos vencidos. La ope- ración comercial de la firma automotriz el Perú S.A. no se ajusta a los parámetros legales y financieros esto es que pretende cobrar comisiones prohibidos por el Banco Cen- tral de Reserva del Perú Circular Nºs. 019-91EF/90 y 020- 91/90 (Ley Nº 261123 Artículo 51 en concordancia con la Ley de Protección al Consumidor D. Leg. Nº 716) IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente la Dra. Rosario Guerra Macedo De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones en discusión son: a) Si corresponde al deudor o comprador la acredita- ción del pago efectuado b) Si al efectuar las observaciones de la liquidación ybases para la subasta es procedente el cuestionamiento de las cuotas e intereses fijados en el contrato inscrito. V. ANÁLISIS Primero: De la redacción del Artículo 7º de la Ley Nº 6565 1 y Ar tículos 16º y 18º 2 del Reglamento de la Le y Nº 6565, se desprende que la Liquidación y Bases para la Subasta, se encuentra conformada por el resultado de la liquidación antes del remate del precio total del bien seña- lado en el contrato, con deducción de las sumas que el comprador hubiese pagado por ellas; así como del precio base para la subasta o remate, el mismo que es el resulta- do de las dos terceras partes del precio convenido en pri- mera convocatoria, con la deducción del 15% sobre la pri- mera en segunda convocatoria y en tercera convocatoria el mayor precio ofrecido por ella; Segundo: En tal sentido, las observaciones que pu- dieran efectuarse a la Liquidación y Bases para la Su- basta del bien cuyo contrato se encuentre inscrito en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, sólo deberán circuns- cribirse exclusivamente para desvirtuar las sumas resul- tantes de los conceptos descritos en el considerando pri- mero; Tercero: El apelante ha manifestado que los conside- randos segundo y tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución recurrida lo han agraviado, siendo que en el considerando tercero, se refiere al pago de las cuotas que presuntamente han efectuado los compradores, y los considerandos cuarto al séptimo corresponden a los inte- reses de las cuotas fijados en los contratos de compraven- ta a plazos y refinanciamiento inscritos en el Registro; Cuarto: Con respecto al pago que supuestamente ha efectuado el comprador ahora apelante, cabe señalar que de conformidad al Artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 65653 concordante con el Ar tículo 1229º del Código Civil, corresponde al comprador mediante los comprobantes res- pectivos probar los pagos efectuados, siendo que en el pre- sente caso, no se ha adjuntado los recibos ni comproban- tes de pagos que acrediten que hasta la fecha los compra- dores han efectuado el pago de US$ 56,166.68 dólares como manifiesta el apelante, debiendo por tanto tener por cierto que la suma abonada por ellos es US$4,888.994, 1Artículo 7 de la Ley Nº 6565: “El procedimiento proscrito por las disposicio- nes de esta Ley se seguirán hasta que se lleve la subasta, sobre la base de las dos terceras parte s del precio convenido; debiendo abonarse con el producto al ejecutante, el valor del crédito, los intereses legales y los gastos del remate. Si no hubiese postores y el vendedor, en este caso, no pidiera la adjudica- ción de la cosa subastada, se procederá a un segundo remate, con de- ducción del quince por ciento sobre la base de la primera. Si en esta nueva liquidación tampoco se presentara postores, y no se pidie- ra la adjudicación por el ejecutante se procederá, sin sujeción a base algu- na, a un tercero y último remate en el que se adjudicará la cosa al que ofrezca mayor precio (...)” 2Artículo 18 del Reglamento de la Ley: “Terminada la subasta de todas las cosas, el Registrador Fiscal de ventas a plazos, procederá a practicar la liquidación en los expedientes: Para este efecto en renglones separados, expresará: (..) 2. El precio total de la cosa señalada en el contrato, con deducción de las sumas que el comprador hubiese pagado por ellas (...)” 3Art. 3·del Reglamento de la Ley Nº 6565 El comprador podrá verificar el pago consignado en la Oficina del Registrador Fiscal de Ventas a Plazos, cantidad que haya sido objeto de requerimiento, y no podrá oponerse a éste sin el comprobante otorgado por el vendedor de haber satisfecho la suma por la que se hubiese expedido. Verificada la Consignación, o acreditado el pago en la forma prevista en el artículo anterior, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos sentará acta y dará por terminado el expediente 4Corresponden a las cuotas semanales Nºs : 1º, 2º, 3º, 4º(US$187.69), 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º(US$53.16) 21º y 22º.