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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (03/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 227647 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de agosto de 2002 grada ¿Comprenderá sólo a la instancia administrativa en la cual el cambio normativo se produjo? O por el con- trario ¿comprenderá toda la vida procesal de este expe- diente, siguiendo la ultractividad por la vía administrativa hasta alcanzar el agotamiento. Al respecto, la respuesta adecuada es comprender sólo como procedimiento a la norma anterior a aquel que corresponda a la instancia en la cual se encuentre el 11 de octubre, de modo que lo concluirá con ese régimen anterior, incluyendo los recur- sos que procediese en aquel régimen, pero a partir de ahí, la nueva instancia se ceñirá por la nueva normativa” . Este criterio es compartida por esta Sala. Tercero: Consecuentemente, esta instancia aplicará las normas procedimentales previstas en Ley Nº 27444, pero si el acto administrativo impugnado se hubiere efectuado antes del 11 de octubre de 2001, considerará los concep- tos vertidos en el derogado T.U.O. de Procedimientos Ad- ministrativos D. S. Nº 002-94-JUS, Cuarto: En el presente caso, con fecha 8 de noviem- bre de 2001, el Registrador Público emite la Resolución Nº 19, en la que ordena se practique la liquidación de pagos y bases de subasta a efectos de rematar el ómni- bus marca Mercedes Benz con placa de rodaje UO9013, ante el cual la compradora mediante escrito del 16-11- 2001 solicita la Nulidad de dicha Resolución, siendo que el Registrador Público mediante Resolución Nº 24 del 14- 2-2002 declara Infundada dicha solicitud; Quinto: Como es de verse, tanto la Resolución Nº19, como la Resolución Nº 24 fueron emitidas en plena vigen- cia de la Ley Nº 27444, y de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 11.2 de la misma “La nulidad será conocida y de- clarada por la autoridad superior de quien dictó el acto”, y siendo que la Resolución Nº 24 del 14-2-2002 fue emitida por el Registrador Público, es decir por la misma instancia que dictó la cuestionada Resolución Nº 19, habiéndose por tanto incurrido en causal de nulidad prescrita en el Artículo 10º de la Ley Nº 27444, toda vez que a la luz de las normas ya citadas corresponde al Tribunal Registral pronunciarse respecto a la nulidad de los actos administrativos acaeci- dos en primera instancia. Sexto: Por otro lado, la nulidad de un acto administrati- vo sólo puede ser planteada por las partes conforme lo prescribe el Artículo 11.1 de la precitada Ley Nº 274442 en los recursos apelación o revisión en su caso, por lo que la nulidad planteada por el deudor deviene en improcedente; sin embargo esta ley en su Artículo 2023 también pre vé que la administración pública pueda declarar de oficio al- gunos actos descritos en el Artículo 10º4 de la misma nor- ma. En tal sentido y estando al principio de celeridad y eficacia corresponde a esta instancia pronunciarse en esta oportunidad respecto a la nulidad planteada por el compra- dor; Séptimo: Aplicando el citado Artículo 10º en el proce- dimiento de pago de cuotas tendremos que son causales de nulidad para la declaración de oficio: 1.- La contravención a la Constitución, a la Ley Nº 6565, su reglamento y las normas ampliatorias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º, estos vicios puede ser de competencia, vicios en el objeto (contrariar el ordenamiento jurídico o contener un imposi- ble jurídico), y vicios en la regularidad del procedimiento. 3. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma, sobre esta causal es necesario precisar que la ili- citud de un acto debe previamente establecerse en sede judicial. Octavo: El deudor ha invocado como causal de nulidad el hecho que la vendedora haya cambiado el número de motor de la unidad vehicular materia de la presente acción haciéndose pasar por su representada y que al admitir tal cambio está avalando la irregularidad de la accionante toda vez que se vendió un vehículo con un motor que no le co- rrespondía ; sobre el cual cabe precisar que tal hecho no constituye causal de nulidad, por cuanto no se ha contra- venido la Ley Nº 6565 y su reglamento, además no se ha acreditado que en sede judicial que tal acto constituyeinfracción penal, muy por el contrario se encuentra acre- ditado que ello fue solicitado ante el Registro de Propie- dad Vehicular, conforme a lo requerido por el Registrador en sus Resoluciones Nº 15 y Nº 16, de fojas 91 y 96 respectivamente, y efectuado así conforme se aprecia del Certificado de Gravamen corriente a fojas 112, en el cual en el rubro características del vehículo el número de motor aparece modificado, razón por la cual el Registra- dor del Registro Fiscal de Ventas a Plazos y en mérito al Título Nº 188050 del 26 de octubre del 2001 presentado por la compradora ante el Registro de Propiedad Vehicu- lar, consideró que ello resultaba suficientemente acredi- tado y que a dicho vehículo le correspondía ese motor, máxime si las demás características del vehículo eran y son coincidentes con las que obran en el expediente del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; no encontrándose en consecuencia irregularidad alguna en este sentido impu- table al Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Pla- zos; Noveno: También invoca como causal de nulidad que se haya efectuado la liquidación de pagos y bases para subasta en la misma fecha, sin embargo no indica la nor- ma administrativa que se hubiera transgredido, debiendo precisarse que no existe norma imperativa que establezca la oportunidad en que deba ordenarse y efectuarse la liqui- dación, por lo que ésta puede efectuarse de manera simul- tánea, máxime si como acto administrativo la Resolución Nº 19, era susceptible de ser impugnada, en la forma con- templada en el Art. 206º de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, y notificada en forma conjunta con la resolución que pone en conocimiento la liquidación de pa- gos y bases de subasta, por lo que no necesitaba ser noti- ficada previamente; Décimo: Finalmente en lo que respecta al extremo de la observación a la liquidación de gastos y bases para subasta, debe señalarse que en autos no aparece prue- ba alguna que sustente su afirmación, máxime si como 211.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 3Artículo 202º.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerár- quico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administra- tivos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral ante- rior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última ins- tancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el pro- ceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme. 4La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamenta- rias. 2). El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3). Los actos expresos o los que resulten como con- secuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positi- vo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, docu- mentación o tramites esenciales para su adquisición. 4). Los actos adminis- trativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.