Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (03/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 227648 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de agosto de 2002 la propia compradora en su escrito de fojas 119 señala como único fundamento de su observación que la docu- mentación que acreditaría los diferentes pagos que dice haber efectuado, ha sido presentada ante la Fiscalía Pe- nal de Lima, en la denuncia que le tiene interpuesta a la vendedora por delito de estafa, por lo que tal extremo igualmente debe ser infundado; y, Estando a lo acordado por unanimidad. VI. RESOLUCIÓN Primero.- Declarar NULA, la Resolución Nº 24 del 14 de febrero del 2002 según el fundamento vertido en el con- siderando QUINTO, Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la nulidad plan- teada por el deudor Empresa de Transportes y Turismo Apóstol Santiago S.A. Tercero.- Declarar que la Resolución Nº 19 no adolece de causal alguna para que en cumplimiento del Artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444-, pueda declararse Nula de oficio. Cuarto.- Establecer que la presente resolución consti- tuye precedente de observancia obligatoria en cuanto los siguientes criterios: Aplicación de las Normas Administrativas “Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a plazos se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general –Ley Nº 27444-, y si ellas no se hubie- ra ubicado una norma aplicable recurriremos a las normas de derecho público como el Código Procesal Civil”. Competencia para declarar la nulidad de actos admi- nistrativos “Conforme establece el Artículo 11.2 de la Ley Nº 27444 corresponde al Tribunal Registral pronunciarse res- pecto a la nulidad de los actos administrativos acaecidos en primera instancia”. Oportunidad para solicitar la nulidad “De acuerdo al Artículo 11.1 de la Ley Nº 27444 la nuli- dad debe ser planteada mediante los recursos impugnati- vos previstos en el Título III Capítulo II de la misma ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista su Artículo 202º” Quinto.- Disponer la publicación de la presente resolu- ción conforme al Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos Regístrese y comuníquese. WALTER POMA MORALES Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 13825 Establecen precedentes de observan- cia obligatoria referidos a la acredita- ción de pago efectuado y a la observa- ción de la liquidación y bases para la subasta RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº F010-2002-ORLC/TR Lima, 15 de julio de 2002APELANTE :LEONCIO GORDILLO IBÁÑEZ. VENDEDOR :Automotriz del Perú S.A. COMPRADOR :Leoncio Gordillo Ibáñez Encarnación Quispe de Gordillo EXPEDIENTE :75610 MEMORANDUM :022-2002 del 23 de abril de 2002. REGISTRO :Registro de Bienes Muebles Registro Fiscal de Ventas a Plazos RECURSO :Recurso de Apelación de Resolución que Declara Infundada Observación a Liquidación SUMILLAS : Acreditación de Pago Efectuado De conformidad al Artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 6565 concordante con el Artículo 1229º del Códi- go Civil, en el procedimiento de pago de cuotas corres- ponde al comprador mediante los comprobantes respec- tivos probar los pagos efectuados. Improcedencia de observación de la Liquidación y Ba- ses para la Subasta Por el principio de legitimidad prescrito en el Artículo VII del Reglamento General de los Registros Públicos con- cordante con el Artículo 2013º del Código Civil, el conteni- do de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ven- tas a Plazos se presumen ciertos y exactos, produce to- dos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare ju- dicialmente su invalidez, en tal sentido no es procedente que al efectuarse las observaciones de la “Liquidación y Bases para la Subasta” se cuestione las cuotas e intere- ses fijados en el contrato inscrito, teniendo en todo caso el comprador expedido su derecho para accionar en la vía judicial de conformidad al Artículo 26 del Reglamento de la Ley Nº 6565, I. SOLICITUD QUE ORIGINA LA PRESENTE Mediante escrito de fojas 208, presentado el 29.10.2001, Leoncio Gordillo Ibáñez observa la liquidación de pagos y bases para la subasta de 3 de noviembre de 2000, argu- mentando que ya se ha cancelado la suma de US$ 56,166.68 dólares americanos y sólo tiene un saldo por pagar de US$ 12,653.53 dólares americanos, que existe un proceso judicial ante el 15º Juzgado Civil de Lima en el que se ventila la nulidad de la compraventa y el posterior refinanciamiento efectuado no se incluyen los intereses legales ni se precisa el TIPMEX, aplicable, que sin estar pactados se incluyen gastos de seguro administrativo y fi- nancieros, no se consideró la cuota inicial como deducción de la base imponible para el cálculo de los intereses con- vencionales compensatorios, la presente operación comer- cial no se ajusta a los parámetros legales y financieros al pretender cobrar comisiones prohibidas por el Banco Cen- tral de Reserva del Perú y por la Ley de Protección al Con- sumidor Corrido traslado a la empresa acreedora, ésta median- te escrito de fecha 26 de marzo del año en curso solicita se declare infundada la nulidad planteada, por cuanto la Ley de Protección al Consumidor no es aplicable al presente caso, que la empresa si ha señalado la tasa de interés apli- cable al financiamiento como al refinanciamiento, dado que al haberse señalado el monto por dicho concepto, resul- ta claro que se encuentra implícita la tasa de interés, la misma no supera el interés máximo permitido por ley, que del precio pactado si se ha descontado la cuota inicial y sobre dicha diferencia se aplicó los intereses, incluidos los gastos propios del refinanciamiento, no pudiendo aho- ra desconocerse unilateralmente. II DECISIÓN IMPUGNADA Mediante Resolución Nº 47 de 9.4.2002 el Registra- dor del Registro Fiscal de Ventas a Plazos resuelve de- clarando infundada la observación formulada por el deu- dor, teniendo como fundamento que el Artículo 1361º del Código Civil que prescribe que los contratos son obliga-