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Pág. 227841 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defen- sa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha persona; Que, respecto de las irregularidades presentadas en la suscripción de créditos documentarios, relacionados a la existencia de una diferencia de US$ 185,000.00 a favor de las Corporaciones Estatales Chinas, debe indicarse que de la revisión de los medios probatorios ofrecidos se de- termina que la diferencia de US$ 185,000.00 corresponde a pagos efectuados al Banco de la Nación por distintos conceptos, según referencia de la solicitud de apertura de la cuenta documentaria, no encontrándose responsabili- dad administrativa en Sonia Liendo Ayllón de Zavala ni en José Rodríguez Arroyo; Que, en torno a las irregularidades en la recepción de medicinas mediante embarques referidas a un faltante de 3,177 cajas entre las guías de división de desaduanaje del Ministerio de Salud y las actas de recepción de DIGEMID, se ha acreditado que las funciones de custodia fueron de- legadas indebidamente a personal de vigilancia contratado por servicios no personales, incumpliéndose lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 22056 y la Resolución Jefatural Nº 118-80-INAP/DNA "Unidad en el Ingreso Físico y Custo- dia Temporal de Bienes; por lo que asume responsabilidad administrativa Carmen Olga Soto Hidalgo, al haber incurri- do en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276. En cuanto, a la participación de Germán Rojas Caro, dicha persona ha deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, apro- bada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha persona; Que, en cuanto a la irregularidad referida a que las medi- cinas adquiridas a las corporaciones chinas no contaron con protocolo de análisis respecto al control de vigilancia sanita- ria que acredite que eran aptas para el consumo humano, debe manifestarse que dicha observación fue señalada en el Informe Nº 048-96-CG/EOA de la Contraloría General de la República "Examen Especial practicado en la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud", habiéndose sancionado por ello a Alberto Vladi- mir Gayoso Villaflor según consta en la Resolución Viceministerial Nº 663-97-SA-P, razón por la que existiendo identidad en el sujeto, hecho y fundamento, resulta de apli- cación el principio non bis idem, regulado en el inciso 10 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, por lo que, en este extremo el proceso disciplinario deviene en improcedente contra di- cha persona. Asimismo, debe señalarse que el señor Marco Choy Salazar no fue comprendido en el Informe Nº 048-96- CG/EOA, siendo que los resultados de las pesquisas com- prendidas en el anexo 06 del Informe Nº 012-IE-03-200-IGS/ OECPNS, arrojan observaciones que convalidan el criterio en el sentido que la falta de un protocolo de análisis posibili- tó el internamiento de productos no aptos para el consumo humano, incumpliéndose lo dispuesto en el Código Sanita- rio, aprobado por Decreto Ley Nº 17505, asumiendo dicha persona responsabilidad administrativa, al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, respecto al hecho de no haberse determinado ni constatado la destrucción de los productos dados de baja al haber expirado su vigencia, debe indicarse que se ha acreditado que el señor Manuel Izaguirre Sotomayor inte- gró el Comité de Baja de Medicamentos que habían expi- rado, según la Resolución Directoral Nº 565-99-DG-DIGE- MID, así como que con posterioridad al dictamen de la Comisión de Baja, los productos almacenados fueron sa- cados de los almacenes de Laboratorios Unidos S.A. por orden de la Dirección General de la DIGEMID, a cargo de dicha persona, lo que se corrobora con la manifestación del ex Director de Logística de DIGEMID que obra en el anexo 07 del Informe Nº 012-IE-03-200-IGS/OECPNS; ra- zón por la cual, dicho ex funcionario ha incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, en relación con el reetiquetado de medicamentos con fecha próxima de expiración y vencidos, así como medi- camentos que no contaban con el protocolo de análisis, se ha acreditado que el señor Dante Risco Dejo no denunció en su oportunidad el reetiquetado, asumiendo responsabili- dad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; asimismo, debe señalarse que se ha acreditado, tanto mediante manifestaciones escritas que constan en el anexo 08 del Informe Nº 012-IE-03-200-IGS/OECPNS, así comocon el documento DIGEMID-OI-ADQ-Oficio Nº 002-92, que el señor Jorge Abel Luy Gallardo ordenó el reetiquetado de medicamentos, razón por la que dicha persona asume res- ponsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a), d) y f) del D. Leg. Nº 276; en cuanto a la participación del señor William Leyva Ríos, esta persona estuvo presente en los almacenes de Laboratorios Unidos S.A. donde se realizaba el reetiqueta- do, al haber asistido a dicho lugar como acompañante de una comisión de visita, no habiendo informado de dichos actos a la superioridad, por lo que le alcanza responsabili- dad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; en cuanto a Martha Mancilla Lévano y María Nelhi López Vargas, luego de revisados los descargos y analiza- dos los medios probatorios que constan en el expediente no se encuentra acreditada responsabilidad administrativa en dichas personas; respecto de la participación del señor Marco Choy Salazar debe manifestarse que dicha observación fue señalada en el Informe Nº 048-96-CG/EOA de la Contraloría General de la República, habiéndose sancionado por ello a dicha persona, según consta en la Resolución Viceministe- rial Nº 663-97-SA-P, razón por la que existiendo identidad en el sujeto, hecho y fundamento, resulta de aplicación el prin- cipio non bis idem, regulado en el inciso 10 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, por lo que, en este extremo el proceso disciplinario deviene en insubsistente contra dicha persona; en cuanto, a la participación de Jesús Susana del Rocío Vásquez Lescano, dicha persona ha deducido la prescrip- ción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha per- sona; Que, en lo referente a las irregularidades en el proceso de distribución de los medicamentos de procedencia chi- na, debe señalarse que se ha acreditado la participación de Zoila Aurora Piscoya Hermoza consistente en la sus- cripción de pedidos de comprobante de salida como desti- nataria, verificándose que los medicamentos luego de la recepción fueron distribuidos a instancias ajena al ámbito del Ministerio de Salud sin que exista conformidad de re- cepción, por lo que dicha persona asume responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; en cuanto a la participación de Marco Choy Salazar y Vladimir Alberto Gayoso Villaflor, debe indicarse que la presente observación fue señalada en el Informe Nº 048-96-CG/EOA de la Contraloría General de la Repúbli- ca, habiéndose sancionado por ello a dichas personas, según consta en la Resolución Viceministerial Nº 663-97- SA-P, razón por la que existiendo identidad en el sujeto, hecho y fundamento, resulta de aplicación el principio non bis idem, regulado en el inciso 10 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, por lo que, en este extremo el proceso disci- plinario deviene en insubsistente contra dichas personas; Que, en relación al pago innecesario por parte de la DIGEMID por la suma de S/. 1'007,854.19 por concepto de alquileres por depósitos, almacenaje, carga y descarga, alquiler y transporte de contenedores y otros gastos, por medicinas que presentaban serias deficiencias y no aptas para el consumo humano, debe señalarse que la participa- ción de Vladimir Alberto Gayoso no se ajustó a lo previsto en el Manual de Organización y Funciones de la DIGE- MID, aprobado por Resolución Directoral Nº 062-93-DG- DIGEMID, vigente en la época en que se ordenó el pago de almacenamiento, que establecía como una de las fun- ciones de la Dirección General el control, evaluación, co- ordinación y ejecución en el oportuno suministro de medicamentos y material médico, por lo que asume responsabilidad administrativa al haber incurrido en las fal- tas disciplinarias previstas en los literales a) y d) del Artí- culo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, en cuanto a la participación de funcionarios de la DIGEMID en haber facilitado la obtención de registros sa- nitarios a favor de la empresa Droguería Intertrade Perú S.A., de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente no les alcanza responsabilidad administrati- va a Vladimir Alberto Gayoso Villaflor, William Leyva Ríos y María Consuelo Navarrrete Guzmán; en cuanto a la parti- cipación de Adela Muñiz Solórzano y Jesús Susana del Rocío Vásquez Lescano, dichas personas han deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dis- puesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defen-