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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 227848 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM y el Decreto de Urgen- cia Nº 035-2001. La primera de estas normas está destinada a establecer que las entidades públicas incorporen un proce- so especial para tramitar las solicitudes de acceso a informa- ción, mientras que la segunda regula la obligación de publicar información relacionada con las finanzas públicas. Si bien ambos esfuerzos son importantes, resultan in- suficientes no sólo por cuestiones de naturaleza formal dado el tipo de normas que se utilizaron, sino además por consideraciones sustanciales y de técnica jurídica que fue- ron advertidas a propósito de la aplicación de las mencio- nadas disposiciones. En este contexto, se presentaron al Congreso de la República diversos proyectos de ley desti- nados a desarrollar fundamentalmente el inciso 5) del Artí- culo 2º de la Constitución, que reconoce el derecho de ac- ceso a información pública. Ante ello, la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la Repú- blica, encargó al Grupo de Trabajo sobre Transparencia de la Acción del Estado la revisión de los referidos proyectos de ley. El 16 de mayo del presente año, la Presidente del referido Grupo de Trabajo presentó ante la Comisión de Constitución el Pre Dictamen de los Proyectos de Ley so- bre Acceso a la Información Pública, el cual con algunas modificaciones fue aprobado por la indicada Comisión y elevado al Pleno del Congreso. Precisamente, el 27 de ju- nio fue aprobado por el Pleno del Congreso de la Repúbli- ca el proyecto de "Ley de Transparencia y Acceso a la In- formación Pública", el cual fue ratificado en segunda vota- ción con algunos cambios. De este modo, el referido pro- yecto se convirtió en la Ley Nº 27806, que cuenta con trein- titrés artículos y tres disposiciones transitorias, comple- mentarias y finales, la misma que fue promulgada por el Presidente de la República y publicada en el diario oficial el día 3 del presente mes y año. La Defensoría del Pueblo prestó especial atención a este trabajo legislativo y envió tanto a la Comisión de Cons- titución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República presidida por el Dr. Henry Pea- se García – Yrigoyen, como al Grupo de Trabajo sobre Transparencia de la Acción del Estado del Congreso de la República presidido por la congresista Ana Elena Town- send Diez-Canseco sendos informes y opiniones a efec- tos de contribuir a la elaboración de una ley de acceso a la información pública que contribuyera sustancialmente a revertir la "cultura del secreto" en el Estado. En tales documentos, la Defensoría del Pueblo planteó un conjunto de observaciones, tanto al Pre Dictamen como al proyecto aprobado en primera votación, que apuntaban a corregir algunos aspectos que a nuestro juicio resulta- ban contrarios a la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la información. Algunas de estas observaciones fueron incorporadas tanto en el proyecto aprobado en pri- mera votación como en el que se aprobó en segunda vota- ción y que diera lugar a la Ley Nº 27806. Tercero. Restricciones al acceso a la información pública que subsisten en la Ley Nº 27806 Ley de Trans- parencia y Acceso a la Información Pública. La Defen- soría del Pueblo considera positiva la preocupación del Congreso de la República por promover y aprobar una ley que desarrolle el derecho de acceso a la información públi- ca reconocido por el Artículo 2º inciso 5) de la Constitu- ción. En ese sentido, la Defensoría del Pueblo comparte la vocación de transparencia y publicidad de la actuación del Estado que se declara en la Ley Nº 27806 y que de hecho se plasman en muchas de sus disposiciones. Sin embargo existen ciertas restricciones al acceso a la información que deben ser revisadas por el Congreso de la República y que en tanto ello no ocurra deberían ser puestas en cono- cimiento del Tribunal Constitucional. A modo enunciativo señalamos algunos de estos cuestionamientos: a) Restricción al acceso a la información de las Fuer- zas Armadas y Policía Nacional El párrafo final del Artículo Segundo de la Ley señala que "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Mi- nisterio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectiva- mente." Dicha disposición restringe el acceso a la informa- ción pública pues al señalar que tales entidades públicas responden a través de los Ministerios correspondientes, establece no sólo una centralización de la información que dificulta sensiblemente el acceso a la misma, sino que ade- más incorpora una distinción o un privilegio no previsto por el Artículo 2º inciso 5) de la Constitución.En efecto, la indicada norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir de "cual- quier entidad pública" la información que requiera, es de- cir, directamente -sin intermediarios- y sin establecer un tratamiento especial hacia las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. A manera de ejemplo, de acuerdo con el referido artículo, si una persona solicita información a una Comisa- ría de Iquitos, la respuesta la deberá brindar el Ministerio del Interior, con sede en Lima, y no la propia Comisaría. La Defensoría del Pueblo considera que la transparencia debe existir en todas las entidades públicas sin distinción ni pri- vilegio alguno, más aún si la "cultura del secreto" es la que ha caracterizado precisamente a las instituciones que en la ley cuentan con un tratamiento especial. b) Inconstitucionalidad de la regulación de la ex- cepción sobre seguridad nacional En la ley subsiste la amplitud y ambigüedad en algunas excepciones, especialmente tratándose de la seguridad nacional, consagrando dos tipos de información clasifica- da "secreta y estrictamente secreta" (inciso a) del Artículo 15º, sin precisar los criterios que las diferencian. De otro lado, si bien se avanza al precisar que no se considerará información clasificada la referida a violaciones de derechos humanos, se establece que corresponde al Consejo de Ministros determinar a través de un acuerdo qué información resulta clasificada. Además, señala que "me- diante decreto supremo, (…) el Poder Ejecutivo reglamenta- rá las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo". Estas disposiciones afectan el principio de estricta legalidad que debe regir para las restricciones a derechos fundamentales, y específicamente, el Artículo 2º inciso 5) de la Constitución según el cual las excepciones sólo se establecen por una norma con rango de ley. c) Desproporcionada amplitud de otras excepcio- nes Adicionalmente, se incluye como una excepción al ac- ceso la "información interna de las entidades de las Admi- nistración Pública" (inciso d) del Artículo 15º. La experien- cia ha demostrado la ambigüedad y amplitud de esta ex- cepción, que estuvo prevista por el derogado Artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 757 y que, ciertamente, no se condice con una "cultura de la transparencia". Asimismo, el inciso g) del Artículo 15º excluye a los ciudadanos de la posibilidad de acceder a "la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla" . Si bien compartimos el objetivo de la norma, la amplitud de su re- dacción podría llevar a la negación del acceso a datos, investigaciones o informes sobre criminalidad, lo que no sólo resulta desproporcional, sino que además podría ser contradictorio con el objetivo de reducir la criminalidad, al entorpecer la formación adecuada de opiniones indepen- dientes con ese mismo fin. d) Exclusión de la Contraloría de la República y de la Defensoría del Pueblo El último párrafo del Artículo 15º de la Ley señala que "la información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la Repú- blica, el Poder Judicial y Ministerio Publico, con las limita- ciones que señala la Constitución Política del Perú en am- bos casos". Esta disposición omite la necesaria referencia al acceso a la información de dos órganos constitucionales autónomos que en ejercicio de sus competencias constitu- cionales y legales tienen atribución de acceder a ella: la Contraloría General de la República que, por ejemplo, po- dría acceder a información sobre adquisiciones de arma- mento militar considerado secreto, y la Defensoría del Pue- blo, que, también a modo de ejemplo, podría acceder a in- formación producida "como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno" en la administración pública (inciso d) del Artículo 15º. Cuarto.- Cuestionamientos formulados por el Con- sejo de la Prensa Peruana y la Sociedad Interamerica- na de Prensa.- El 13 de julio el Consejo Directivo del Con- sejo de la Prensa Peruana emitió un comunicado en el cual reconoce el avance legislativo que implica la reciente apro- bación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informa- ción Pública. Asimismo, propuso que el texto sea "revisa- do y corregido para evitar que por sus vacíos normativos, de manera contraproducente, termine por convertirse en