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Pág. 227832 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 Que, mediante Oficio Nº 210/2002 (PRE) de fecha 7 de mayo de 2002, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, remitió el pro- nunciamiento Nº 053-2002-(CTN) mediante el cual acoge las observaciones planteadas a las Bases, motivo por el cual el Comité Especial, de conformidad con lo dispuesto por dicha entidad, procedió a integrar las Bases del pre- sente Concurso Público, modificando asimismo, el Calen- dario del Proceso Licitatorio, siendo que dichas Bases in- tegradas fueron entregadas a los postores el pasado 10 de mayo de 2002; Que, en acto público llevado a cabo el 20 de mayo de 2002, se produjo la entrega de propuestas técnicas y eco- nómicas de los postores, quedando aptas para ser califi- cadas las siguientes empresas: Sistemas Integrales de Seguridad S.A. (SINSE S.A.); Empresa de Seguridad, Vi- gilancia y Control S.A.C. (ESVICSA); Forza S.A.; Servi- cios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC); Que, el 21 de mayo de 2002, el Comité Especial proce- dió a evaluar las propuestas técnicas de las empresas re- feridas en el párrafo precedente, procediéndose a descali- ficar al postor Forza S.A., por no haber alcanzado el punta- je mínimo requerido, según lo estipulado en el numeral 1, sub numeral 1.3 del Capítulo IV de las Bases Integradas; Que, en acto público llevado a cabo el 27 de mayo del 2002, se otorgó la Buena Pro del referido Concurso Públi- co a la empresa SINSE S.A.; Que, con fecha 3 de junio de 2002 la empresa SEVI- GESAC, formuló recurso de apelación contra las califica- ciones y el acto administrativo del otorgamiento de la bue- na pro efectuada a favor de la empresa SINSE S.A.; Que, con fecha 18 de junio de 2002, se emitió la Resolu- ción Nº 001-SG/ C.P. Nº 004-2002-EM, la misma que de- claró fundado en parte el Recurso de Apelación interpues- to por la empresa SEVIGESAC y, en consecuencia, decla- ró la nulidad del otorgamiento de la buena pro del Concur- so Público Nº 004-2002-MEM, ordenándose que el Comité Especial retrotraiga lo actuado hasta el momento de califi- cación de Propuestas Técnicas de las empresas postoras, específicamente en la calificación del rubro "Referidos al Personal propuesto para la Prestación", declarándose in- fundado el recurso en lo demás que contenía; Que, con fecha 12 de julio de 2002, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Concurso Público Nº 0004-2002- EM/SG-OGRS, a la empresa SINSE S.A., por haber obte- nido el más alto puntaje como resultado de la calificación de sus propuestas técnica y económica; Que, con fecha 19 de julio de 2002, la empresa SEVI- GESAC interpuso recurso de apelación contra el acto ad- ministrativo de otorgamiento de la Buena Pro, sustentando el mismo en que el postor ganador (SINSE S.A.) habría presentado información falsa en el rubro Personal, Subfac- tor Supervisores de Vigilancia, hecho que debería producir la automática invalidación de la propuesta del personal asignado; Que, con fecha 24 de julio de 2002, la empresa SINSE S.A., presentó sus descargos respecto de las imputacio- nes efectuadas por la empresa SEVIGESAC en su recur- so de apelación; Que, con fecha 5 de agosto de 2002, se recibió en las oficinas de la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas a los representantes legales de la empresa SEVI- GESAC, a efectos de exponer su posición respecto del re- curso de apelación interpuesto; Que, de igual manera, con fecha 6 de agosto de 2002, se recibió en las oficinas de la Secretaría General antes indicada, a los representantes legales de la empresa SIN- SE S.A., a efectos de exponer su posición respecto al refe- rido recurso de apelación, y brindar los argumentos de descargo correspondientes; Que, una vez reunidos los elementos de juicio necesa- rios para adoptar una decisión fundada en derecho, corres- ponde a esta instancia analizar los fundamentos del recur- so de apelación presentado por la empresa SEVIGESAC, a efectos de determinar la procedencia del mismo; Que, del análisis del recurso de apelación presentado, aparece que SEVIGESAC fundamenta su respectivo re- curso de apelación en el hecho de que la empresa SINSE S.A., en su propuesta técnica, rubro Personal, Subfactor Supervisores de Vigilancia, habría presentado dos super- visores, para lo cual adjuntó 2 fichas curriculares, una de las cuales corresponde al señor Jorge Hugo Trigoso Bena- ducci, ex oficial de la Policía Nacional del Perú; Que, en función de ello, la empresa SEVIGESAC señala que la información brindada por SINSE S.A. no se ajusta a la verdad de los hechos, afirmando además, que el señor Trigo- so Benaducci no labora para la empresa SINSE S.A., motivopor el cual, no debe otorgársele puntaje alguno, señalándose finalmente que debe declararse la nulidad del otorgamiento de la buena pro efectuado al postor SINSE S.A.; Que, la empresa SINSE S.A. manifiesta en sus descar- gos efectuados al recurso de apelación interpuesto por la empresa SEVIGESAC, que en su declaración jurada no ha señalado que el señor Trigoso Benaducci preste efectiva- mente sus servicios para la empresa, toda vez que debe entenderse que el mismo ha prestado sus servicios duran- te un determinado tiempo para SINSE S.A.; Que, es necesario analizar los elementos presentados por ambas empresas para dilucidar si corresponde decla- rar fundado el recurso de apelación interpuesto por SEVI- GESAC; Que, al respecto, debe señalarse que los procesos de contrataciones y adquisiciones realizados por las entida- des públicas, como acontece en el presente caso, están destinados a la procura de bienes, obras o servicios nece- sarios para el cumplimiento de las finalidades públicas a las que sirven las entidades; Que, en tal sentido, al evaluarse mediante un Concurso Público las propuestas presentadas por las distintas empre- sas participantes, se busca garantizar la idoneidad y la apti- tud para la prestación del servicio, hecho que se expresa en el contenido de las propuestas técnica y económica que pre- sentan cada una de los postores participantes; Que, la prestación objeto del Concurso Público materia de análisis, debe ser realizada por el personal perteneciente al contratista, de manera indistinta, toda vez que la empresa que prestará los servicios de seguridad y vigilancia se en- cuentra obligada a garantizar la idoneidad del servicio que será prestado efectivamente por el personal a su cargo; Que, en este sentido, la prestación materia del futuro con- trato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia ge- nera un compromiso a futuro, que debe ser realizado indistin- tamente por el personal que provea la empresa responsable de prestar el servicio, siempre y cuando se mantenga en ni- vel similar o superior al servicio ofertado por el postor; Que, en atención a dichas consideraciones, el hecho que la empresa SINSE S.A. haya consignado en su pro- puesta de servicios, a una persona que actualmente no ejerce funciones en la misma, no enerva la necesidad de cumplir con los requisitos de calidad y aptitud que garanti- cen la idoneidad en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia del Ministerio de Energía y Minas, tal como aparece de la respectiva evaluación de la propuesta técni- ca de esta empresa, realizada por el Comité Especial; Que, en referencia a las afirmaciones realizadas por el postor SEVIGESAC con respecto a la presunta falsedad de la información presentada por SINSE S.A., cabe seña- lar que en aplicación de principio de presunción de veraci- dad (contenido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444), "en la tramitación del pro- cedimiento administrativo, se presume que los documen- tos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman", por lo que corresponde verifi- car si los medios probatorios ofrecidos por la empresa SEVIGESAC constituyen prueba en contrario de la pre- sunción que protege a las declaraciones efectuadas por SINSE S.A. en su propuesta técnica; Que, corresponde señalar que la Ley Nº 27444 estable- ce en el numeral 1.11 del Artículo IV de su Título Prelimi- nar, la caracterización jurídica del denominado principio de verdad material, el mismo que señala que "En el procedi- miento, la autoridad administrativa competente deberá ve- rificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acor- dado eximirse de ellas"; Que, en aplicación de dicho principio, compete a esta instancia la verificación de los hechos afirmados por la empresa SEVIGESAC en su recurso de apelación, y la evaluación de la comunicación presentada por el señor Jorge Hugo Trigoso Benaducci contra la empresa SINSE S.A., en atención a la implicancia de los mismos para el desarrollo del presente Concurso Público; Que, del análisis de la comunicación presentada por el señor Jorge Hugo Trigoso Benaducci, esta autoridad tiene duda razonable de la autenticidad de la comunicación cuya autoría se alude al señor Trigoso Benaducci, en razón a que la misma exhibe firma no legalizada, así como omite adjuntar copia del Documento Nacional de Identidad o equi- valente, aspecto que hubiese permitido confrontar la au- tenticidad de la firma, y por ende, la autoría de la referida comunicación;