Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (18/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 10 PROYECTO Lima, miércoles 18 de diciembre de 2002 conllevar a la existencia de un monopolio natural en los mercados donde se proveen dichos servicios públicos. En ese sentido, un marco regulatorio que no regule la obligación de interconexión implicaría establecer una barrera de entrada y una importante reducción de la capacidad de generar competencia en diferentes servicios, pues obligaría a la duplicación de infraestructura por cada proveedor del servicio para llegar a todos los usuarios. Asimismo, la fijación de un valor para el acceso a esta infraestructura (cargo de interconexión) es importante, pues un inadecuado establecimiento del mismo podría impedir la entrada de nuevos operadores. Por ello, los marcos regulatorios suelen incorporar la obligación adicional de establecer cargos de interconexión basados en costos. 4.Normativa Aplicable acerca de los Cargos de Interconexión El contrato de concesión de Telefónica del Perú S.A.A., trata los aspectos relativos a la interconexión en la Cláusula 10, sección 10.01, allí se establece que: “(b) Contratos de Interconexión . Todos los contratos de interconexión entre la EMPRESA CONCESIONARIA y otros prestadores de SERVICIOS PORTADORES y SERVICIOS FINALES aplicables, serán por escrito de acuer- do con: (i) la LEY DE TELECOMUNICACIONES y otros reglamentos promulgados de acuerdo con dicha Ley; (ii) los reglamentos emitidos por OSIPTEL; y, (iii) los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acce- so e iguales términos y condiciones. Los cargos de interconexión serán establecidos de acuerdo con cada tipo de SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES y deberán incluir el costo de interconexión, contribuciones a los costos totales del prestador del SERVICIO LOCAL y un margen de utilidad razonable.” El Contrato de Concesión establece los criterios generales en los que debe basarse la fijación de los cargos de interconexión, pero deja a OSPTEL, los detalles de cómo se determinan dichos criterios a los reglamentos emitidos. Esto último ha sido recogido en los Lineamientos de Apertura y en el Reglamento de Interconexión. Los Lineamientos de Apertura de las Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 020-98-MTC) y el Reglamento de Interconexión (Reso- lución Nº 018-98-CD/OSIPTEL) definen el mecanismo y los conceptos de costos que deben ser considerados en la determinación de los cargos de interconexión. Lineamiento 44 “El Reglamento de Interconexión vigente establece, en su artículo 13º, que los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. En el artículo 14º, se define el costo de la interconexión como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación, es decir, los costos medios. (…)” En lo que se refiere a la definición del costo de interconexión, señalado en el numeral (i) del Lineamiento 44, dicho costo es definido como el costo incremental de largo plazo tanto en el Reglamento de Interconexión como en el mismo Lineamiento de Apertura 5. Así, el Reglamento de Intercone xión señala: “Artículo 14º.- Para los fines del presente Reglamento, se entiende que son costos de interconexión los incurri- dos en brindar la instalación para la interconexión y que son directamente atribuibles a la misma. El costo de la interconexión para cada instalación se define como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación (…)” De otro lado, los principios sobre los que se deben de determinar el costo de interconexión están comprendidos en el Artículo 15º del Reglamento de Interconexión: “Artículo 15º.- El costo de interconexión se establecerá con sujeción a los siguientes principios básicos: a)Los costos de interconexión incluirán únicamente los costos asociados a las instalaciones y activos necesa- rios para la interconexión. b)Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de adquisición utilizando las tecnologías más eficientes que puedan ser utilizadas para proveer la instalación necesaria para la interconexión. c)Para determinar los factores de depreciación, se utilizará la vida útil de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú. d)Los costos de interconexión incluirán los de planeamiento, suministro, operación y conservación de la infraes- tructura necesaria. No se incluirán costos de modernización o mejoras de la red, salvo que se hubiese tenido que incurrir en ellos para efectuar la interconexión. e)No forman parte de los costos de interconexión aquellos en los que el concesionario u otros operadores vinculados directa o indirectamente incurran, o hayan incurrido, que no estén relacionados directamente con proporcionar el acceso a la instalación.” En cuanto al margen para la retribución de los costos comunes no atribuibles, señalado en el numeral (ii) del Linea- miento 44, el Reglamento de Interconexión establece que: “Artículo 16º.- La contribución a los costos totales del prestador del servicio local a que se refiere el artículo 13º, se fijará de manera tal que permita cubrir una porción de los costos comunes no directamente atribuibles a los servicios de interconexión. En virtud del principio de no-discriminación, el margen sobre el costo de interco- nexión de una instalación, el que será aprobado por el OSIPTEL, deberá ser igual para los distintos operadores y otros operadores directa o indirectamente vinculados al operador que posee la instalación.” 5 Se define al costo incremental de una actividad determinada como la diferencia entre el costo total que incluye a la actividad costeada y el costo total que la excluye.