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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (23/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 79

Pág. 235801 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de diciembre de 2002 vinculación entre las empresas se utilizará el criterio es- tablecido en el Artículo 22º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Artículo 68º .- Derecho de los arrendatarios de ins- talar sus propios protocolos de transmisión Los arrendatarios podrán instalar sus propios proto- colos de transmisión sobre los circuitos que les provea el arrendador. Artículo 69º.- Suspensión del servicio por falta de pago En los casos en que, por falta de pago, se requiera suspender el funcionamiento del servicio prestado, el arrendador deberá comunicar tal hecho a los arrendata- rios con una anticipación no menor de quince (15) días calendario. Los arrendatarios que sean prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones y sean objeto de una co- municación de suspensión o interrupción del servicio de arrendamiento de circuitos, de ser el caso, deberán infor- mar a sus usuarios sobre dicha circunstancia, mediante aviso escrito o cualquier medio que acredite acuse de re- cibo, dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a la recepción de la respectiva comunicación del arrenda- dor, salvo que, por cualquier medio, puedan garantizar que los servicios que brindan a sus usuarios no serán corta- dos, suspendidos o interrumpidos. Igual obligación le co- rresponde para el supuesto previsto en el artículo 70º de las presentes Condiciones de Uso. Artículo 70º.- Suspensión del servicio por mante- nimiento En los casos en que, por mantenimiento, se requiera suspender el funcionamiento del servicio, el arrendador deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el servicio no sea interrumpido por un período superior a sesenta (60) minutos, previa comunicación con el arren- datario respecto de la fecha y hora en que se realizara dicha interrupción. Articulo 71º.- Compensación en caso de interrup- ción El arrendador tendrá la obligación de compensar a los arrendatarios, que se encuentren autorizados para pres- tar servicios públicos de telecomunicaciones, cuando por causas no atribuibles a éstos, se suspendan los servicios de algún circuito por más de sesenta (60) minutos conse- cutivos o no, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor siempre que el arrendador hubiera actuado diligentemente. Para el cálculo del monto de la compensación, por cada circuito, se utilizarán los criterios que se especifican en el Anexo 1. En el supuesto que el arrendador brinde medios de trans- misión alternativos que permitan a los arrendatarios conti- nuar gozando del servicio de todos los circuitos arrendados bajo las mismas condiciones técnicas y sin costo adicional alguno, la compensación se calculará desde el momento en que se inició la interrupción hasta que los medios alternati- vos se encuentren completamente operativos. En los casos que se suspendan los servicios de algún circuito, más de una vez dentro de un período de veinti- cuatro (24) horas contadas desde que la primera interrup- ción haya sido reportada, para los efectos del cálculo del monto de la compensación se considerará al tiempo total de suspensión del servicio como la suma de los tiempos transcurridos durante cada una de las interrupciones que hayan sido reportadas durante dichas veinticuatro (24) horas hasta que la última haya sido reparada. Cada sus- pensión de servicio a la que se refiere el presente párrafo no necesariamente debe tener una duración superior a los sesenta (60) minutos. En todos los casos en que el servicio sea interrumpi- do, sin perjuicio del derecho a la compensación a que se refiere el presente artículo, el arrendador deberá descon- tar de la tarifa que se cobre finalmente al arrendatario el monto proporcional correspondiente al tiempo que duró la suspensión o interrupción. Dicho descuento deberá efec- tuarse incluso si la interrupción se debe a caso fortuito o fuerza mayor. Cuando la avería haya sido producida por causas atri- buibles a los arrendatarios y ello genere daño de cual- quier índole en perjuicio del arrendador, éste podrá exigir en la vía correspondiente, la indemnización por daños y perjuicios.El arrendador y el arrendatario se encuentran obliga- dos a poner a disposición de OSIPTEL los medios proba- torios que hayan actuado para verificar en qué momento se produjo la falla y la responsabilidad de su ocurrencia. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los arrendatarios que consideren que el monto compensatorio establecido no resarce debida e in- tegralmente el daño ocasionado por la interrupción o sus- pensión, tendrán expedita la vía pertinente para exigir el resarcimiento del daño ulterior que corresponda. Los de- más arrendatarios tendrán expedita la vía pertinente para exigir la indemnización o compensación que corresponda por los daños y perjuicios que pudieran haber sufrido. Artículo 72º.- Carga de la Prueba en arrendamiento de circuitos virtuales En el caso de arrendamiento de circuitos virtuales en los que el arrendador hubiera garantizado una mínima cantidad de información, en kilo bits por segundo (Kpbs), que podrá transmitir el arrendatario por dicho circuito, la carga de la prueba del cumplimiento de tal obligación co- rresponderá al arrendador. TÍTULO X DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA BAJO LA MODALIDAD DE ABONADO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES CAPÍTULO ÚNICO SUSPENSIÓN A SOLICITUD DEL ABONADO O USUARIO Artículo 73º.- Suspensión del servicio Los abonados o usuarios podrán solicitar a las empre- sas operadoras la suspensión total del servicio hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, consecutivos o no, por año a ser contabilizado (i) a partir de la fecha de instalación del servicio telefónico o, (ii) a partir de la fecha de inicio de la última suspensión. El abonado o usuario deberá indicar por escrito u otro medio que deje constancia de la solicitud, la fecha desde la cual desea la suspensión y la duración de la misma, debiendo para ello pagar el cargo por concepto de suspensión total del servicio fijado por la empresa operado- ra, el mismo que para el servicio de telefonía fija no podrá exceder la tarifa máxima establecida por OSIPTEL. En caso que el abonado o usuario no haya señalado desde qué fecha desea la suspensión del servicio telefóni- co, las empresas operadoras deberán efectuar la suspen- sión en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles conta- dos a partir del día siguiente de la recepción del escrito a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En cualquier caso, prevalecerá lo solicitado por el abo- nado respecto de lo solicitado por el usuario. Artículo 74º.- Obligación de pago durante la sus- pensión Mientras dure la suspensión solicitada por el abonado o usuario, éste dejará de pagar el cargo o renta fija correspon- diente, salvo que el abonado se hubiera obligado al pago de determinado cargo o renta fija mediante contrato. Si las empresas operadoras no cumpliesen con efec- tuar la suspensión dentro del plazo establecido, el abona- do sólo deberá pagar la parte proporcional del cargo o renta fija correspondiente hasta la fecha en que la empre- sa operadora debió efectuar la suspensión del servicio. Las empresas operadoras deberán reconectar el ser- vicio suspendido al vencimiento del plazo señalado por el abonado o usuario o antes de cumplirse dicho plazo en caso de mediar solicitud del abonado o del usuario que solicitó la suspensión. El abonado o usuario deberá pagar el cargo por reco- nexión establecido por la empresa operadora, el mismo que no podrá exceder la tarifa máxima establecida por OSIPTEL. TÍTULO XI DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA BAJO LA MODALIDAD DE ABONADO CAPÍTULO I CAMBIO DE SITIO DEL BLOCK DE CONEXIÓN Artículo 75º.- Cambio de sitio del block de conexión Los abonados del servicio de telefonía fija podrán so- licitar a la empresa operadora el cambio de sitio del blockPROYECTO