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Pág. 235791 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de diciembre de 2002 los otros costos referidos en el presente párrafo deberá ser compartido en partes iguales por RURAL TELECOM y por TELEFONICA. RURAL TELECOM y TELEFONICA podrán verificar los costos relacionados con la puesta en operación de los enlaces de interconexión provistos por cualquiera de las partes, así como la efectiva realización de las actividades destinadas a llevar a cabo dicha puesta en operación. NUMERAL 8.- CARGOS POR ADECUACIÓN DE RED En caso RURAL TELECOM opte por la modalidad de uso compartido de los elementos de adecuación de red de TELEFÓNICA, RURAL TELECOM le pagará a TELE- FÓNICA según la siguiente tabla: Cuadro de los Cargos por Adecuación de Red de Telefónica del Perú S.A.A. (en US$) Cantidad de E1’s Departamento de Otros Lima y Callao Departamentos Desde Hasta US$ por E1 US$ por E1 1 7 13 050.00 14 990.00 8 16 11 050.00 13 500.00 17 31 7 650.00 9 346.00 32 63 5 500.00 6 719.00 64 96 4 792.00 5 854.00 ANEXO 3 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN Interrupción de la interconexión: TELEFÓNICA y RURAL TELECOM se encuentran obli- gadas en todo momento a realizar sus mejores esfuerzos para evitar la interrupción de la interconexión. En todo caso, la interrupción de la interconexión se sujetará a las siguien- tes reglas : Numeral 1.- Interrupción por causal a) Las empresas no podrán interrumpir la interco- nexión, sin antes haber observado el procedimiento obli- gatorio establecido en el literal b) siguiente. b) En los casos en que un operador considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrup- ción de la interconexión, deberá notificar por escrito al operador al cual se le pretende interrumpir la interconexión sobre dicha situación, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL. Éste, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, absolverá el cuestionamien- to planteado, formulará las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentará una contrapropuesta de solución o medidas para superar la situación, remitiendo copia a OSIPTEL. Vencido el plazo anterior sin que haya mediado res- puesta o, si mediando ésta, ella no satisficiere al ope- rador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupción de la interconexión, se iniciará un pe- ríodo de negociaciones por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, para conciliar las posiciones discre- pantes. Culminado el período de negociaciones sin haber lle- gado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cual- quiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que co- rresponda, con arreglo al Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya resolución final decidirá sobre la procedencia o no de la interrupción de la interconexión. Durante el transcurso de todo el procedimiento esta- blecido en este literal, las partes no podrán interrumpir la interconexión, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL. c) Constituyen causal de interrupción de la interco- nexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a ne- gociar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjui- cio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43º del Reglamento de Interconexión.d) Excepcionalmente, TELEFÓNICA o RURAL TELE- COM podrán suspender directamente la interconexión sin necesidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o se- guridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrup- ción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potenciali- dad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las cau- sales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIP- TEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las cau- sales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involu- cradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los da- ños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obliga- ciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor- mando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuer- za mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexión, estas obligaciones - no afectadas por las mencionadas situaciones- deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrum- pir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocu- rrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte con- forme al procedimiento establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFÓNICA y RURAL TELECOM deberán dise- ñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, con- gestionamiento y distorsiones en los puntos de interco- nexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFÓNICA y RURAL TELECOM podrán interrum- pir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfi- co por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructu- ra, a cuya finalización no se verán modificadas las condi- ciones originales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efec- tuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por es- crito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las ra- zones antes mencionadas no generarán responsabilidad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el pá- rrafo anterior.