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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (23/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 73

Pág. 235795 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de diciembre de 2002 CAPÍTULO III SERVICIOS SUPLEMENTARIOS Y EQUIPOS TERMINALES Artículo 13º.- Servicios suplementarios Los abonados podrán contratar libremente, de acuer- do a los mecanismos de aceptación aprobados por OSIP- TEL, la prestación de cualquier servicio suplementario ofrecido por las empresas operadoras. Las empresas ope- radoras están obligadas a brindar dichos servicios a to- dos los abonados que los hayan solicitado expresamente, siempre y cuando, existan las facilidades técnicas y el abonado cuente con los equipos necesarios, si fuera el caso. Artículo 14º.- Adquisición e instalación de equipos terminales Los abonados, al celebrar el contrato de abonado, pue- den optar por la adquisición, a la empresa operadora o a un tercero, de equipos terminales, así como por la instala- ción de los mismos a cargo de la empresa operadora o de un tercero, siempre que tales terminales se encuentren debidamente homologados. Las empresas operadoras deberán aceptar los equi- pos terminales que sean compatibles con sus sistemas y que se encuentren debidamente homologados. Artículo 15º.- Prohibición de ventas atadas Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de condicionar la prestación de cualquier servicio público de telecomunicaciones a la contratación, adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización, de los materiales y/o equipos de propiedad de las empresas operadoras u otros servicios públicos de telecomunica- ciones brindados por ésta o por terceros determinados o impuestos por ellas. Artículo 16º.- Modificaciones en los equipos Cualquier modificación en los sistemas, instalaciones y/o equipos de propiedad de las empresas operadoras o cualquier otra variación que exijan las necesidades del servicio o las conveniencias y acondicionamientos técni- cos y de progreso tecnológico, se realizará sin costo algu- no para los abonados. En caso contrario, el abonado po- drá optar por resolver unilateralmente el contrato, quedan- do impedida la empresa operadora de imponer penalida- des o algún otro cargo análogo. Artículo 17º.- Variaciones en los números, claves o códigos de los abonados Por razones de orden técnico debidamente sustenta- das, o por conveniencia del servicio en general, las em- presas operadoras podrán introducir variaciones en los números, claves, códigos o cuentas de correo asignados a cada abonado. Las empresas operadoras deberán informar al abo- nado, mediante el uso de mecanismos documentados que dejen constancia de la información brindada, sobre las mencionadas variaciones, el nuevo número, clave, có- digo o cuenta de correo y la fecha efectiva de la varia- ción, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario. Artículo 18º.- Cambio de número por decisión de la empresa operadora Tratándose de variaciones en los números telefónicos de los abonados del servicio de telefonía fija, móvil celu- lar, comunicaciones personales, o móvil de canales múlti- ples de selección automática, por decisión de la empresa operadora, éstas se encuentran obligadas a informar so- bre el nuevo número telefónico a quienes intenten comu- nicarse con el abonado cuyo número hubiese sido modifi- cado. Dicha información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas, sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para quien origine la llamada. La obligación de información por parte de las empre- sas operadoras del servicio de telefonía fija se efectuará desde el momento de la variación en el número telefónico hasta la fecha de la nueva publicación de la guía telefóni- ca, y para el caso de las empresas operadoras de los ser- vicios de telefonía móvil celular, comunicaciones perso- nales, o móvil de canales múltiples de selección automá- tica, se realizará durante un plazo mínimo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de realizada la modifi- cación.Artículo 19º.- Cambio de número telefónico a soli- citud del abonado Los abonados de los servicios de telefonía fija, móvil celular, comunicaciones personales, o móvil de canales múltiples de selección automática, podrán solicitar el cam- bio de número telefónico, previo pago del cargo corres- pondiente, de ser el caso. Los abonados podrán solicitar a la empresa operado- ra que informe, durante un plazo mínimo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de modificación, sobre el nuevo número telefónico a quienes intenten comuni- carse con el abonado cuyo número hubiese sido modifi- cado. Dicha información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas, sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para quien origine la llamada. Las empresas operadoras deberán realizar el cambio de número telefónico en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solici- tud de dicho cambio. CAPÍTULO IV INSTALACIÓN Y/O ACTIVACIÓN DEL SERVICIO Artículo 20º.- Acceso al domicilio para la instala- ción El personal designado para efectuar la instalación o activación del servicio, deberá identificarse como emplea- do de la empresa operadora y mostrar la orden de trabajo que para tales efectos haya expedido la empresa opera- dora, a fin de acceder al lugar indicado en el contrato como lugar de prestación del servicio. Dicha orden de trabajo debe incluir el número telefónico de la empresa operado- ra, al cual el abonado o su representante se puedan co- municar para confirmar la información proporcionada por el personal encargado de la instalación o activación. El abonado o su representante podrá negarse a la ins- talación o activación del servicio ante la negativa del per- sonal de la empresa operadora a identificarse y/o a mos- trar la orden de trabajo. Artículo 21º.- Instalación y/o activación del servicio La empresa operadora deberá instalar y/o activar el servicio contratado dentro del plazo que para tal efecto se haya establecido en el contrato, siempre que el abonado cuente con el equipo adecuado, de ser el caso, y brinde las facilidades necesarias para la prestación del servicio contratado. Si la empresa operadora, a pesar que el abo- nado dio cumplimiento a sus obligaciones asumidas en el contrato, no cumple en la oportunidad debida con instalar y/o activar el servicio, el abonado podrá presentar su re- clamo de acuerdo a lo establecido en la Directiva o tener por resuelto el contrato, sin ninguna obligación de su par- te, sin perjuicio de la devolución de los equipos o acceso- rios que sean de propiedad de la empresa operadora. La empresa operadora deberá devolver lo que el abonado hubiese pagado hasta ese momento, incluido el interés legal correspondiente. Una constancia de instalación y/o activación del servi- cio será entregada al abonado, debiendo contar con la conformidad de este o tratándose del servicio público de telefonía fija, la conformidad de cualquier persona capaz que se encuentre en el domicilio y acredite relación con el abonado. TÍTULO III FACTURACIÓN Y PAGO DEL SERVICIO Artículo 22º.- Oportunidad de la facturación La facturación será realizada por la empresa operado- ra con posterioridad a la utilización del servicio prestado, salvo pacto en contrario. Artículo 23º.- Conceptos facturables Las empresas operadoras facturarán en el recibo o comprobante de pago correspondiente los conceptos vin- culados o derivados del servicio público de telecomunica- ciones contratado, tales como: (i) Cargo, renta fija o renta básica, de acuerdo a la periodicidad pactada, si correspondiera; (ii) Derecho de acceso al sistema o conexión a la red, si correspondiera; (iii) Consumos efectuados, si correspondiera ; (iv) Servicios suplementarios o adicionales y otros com- prendidos en los servicios públicos de telecomunicacio-PROYECTO