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Pág. 216822 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de febrero de 2002 145.65 Información Técnica de Aeronavegabilidad (a) El TMA deberá contar con toda la información téc- nica de aeronavegabilidad que sea apropiada para prestar apoyo al trabajo efectuado, esta información deberá ser suministrada por la DGAC, la organización de diseño de la aeronave o producto aeronáutico así como por cualquier otra organización de diseño reconocida en el Estado de Fabricación o Estado de Diseño, según corresponda. (b) Si el TMA adecua la información técnica de aerona- vegabilidad consignados en el punto (a) y los incluye en un formato o presentación más útil para sus actividades de mantenimiento, el TMA deberá presentar a la DGAC una modificación del MPI para que se acepte las modificacio- nes propuestas. (c) Todos los datos de aeronavegabilidad usados por el TMA deberán conservar su vigencia y ser puestos a dis- posición a todo el personal que requiere acceso a dichos datos para realizar sus deberes. (d) Todo TMA certificado debe tener en posesión todos los manuales de mantenimiento actualizados de los fabri- cantes de los artículos a los cuales el TMA realiza mante- nimiento o alteración. SUBPARTE C: TALLER DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO EXTRANJEROS 145.71 Requerimientos Generales La DGAC también puede expedir un Certificado de TMA con sus respectivas habilitaciones a un TMA extranjero si determina que es necesario para realizar el mantenimiento o alteración fuera del territorio nacional de una aeronave con matrícula peruana, y de motores de aeronave, hélices, componentes a ser usados en una aeronave con matrícula peruana. Un TMA extranjero deberá cumplir con los mis- mos requerimientos de un TMA nacional, excepto las dis- posiciones de las secciones 145.39 (requisitos sobre el personal y entrenamiento) hasta 145.43, (registros de per- sonal de certificación, supervisión e inspección). 145.73 Alcances del Trabajo Autorizado (a) Con respecto a las aeronaves de matrícula regis- trada en la República Peruana, un TMA extranjero certifi- cado puede realizar el mantenimiento o alteración de las aeronaves, la estructura de aeronave, el motor, la hélice o sus componentes. La DGAC puede prescribir Especifica- ciones de Operación que señalen las limitaciones consi- deradas necesarias para cumplir con los requisitos de ae- ronavegabilidad de la presente Parte. (b) Un TMA extranjero puede realizar sólo los servicios y funciones específicas que estén comprendidos en las habilitaciones establecidas en sus Especificaciones de Operación. 145.75 Requisitos para el Personal (a) Todo solicitante de un certificado de TMA extranjero y su habilitación correspondiente o de una habilitación adi- cional debe contar con suficiente personal capaz de reali- zar, supervisar e inspeccionar el volumen de trabajo para el cual solicita la habilitación. (b) Los supervisores e inspectores de todo TMA ex- tranjero certificado deben entender las regulaciones de la presente Parte, las Directivas de Aeronavegabilidad y NTC que exige la DGAC, según la RAP 39, así como las ins- trucciones para el mantenimiento y servicio de los fabri- cantes de los artículos en los que se va a trabajar. Sin embargo, no necesita personal habilitado según los requi- sitos de esta Parte 145, siempre y cuando las personas que ejecuten el trabajo en el TMA extranjero estén habilita- das por la autoridad aeronáutica local y sean empleados del TMA extranjero en el momento de ejecutar el trabajo. (c) En el caso que las personas encargadas de la su- pervisión, de la inspección final y certificación no estén habilitadas en virtud a la presente Parte o por el país en el que está ubicada el TMA, la DGAC determinará sus habili- taciones, basándose en su capacidad para cumplir con los requerimientos del párrafo (a) de la presente Sección; loque deberá ser probado por medio de pruebas orales, prác- ticas, o cualquier otro método que elija la DGAC. (d) Ninguna persona puede ser responsable de la su- pervisión, la inspección final o certificación de un trabajo hecho en un TMA extranjero a una aeronave matriculada en la República Peruana si dicha persona no es capaz de leer, escribir y comprender los idiomas español y/o inglés, y conocer las exigencias de las RAP. 145.77 Reglas Generales de Operación Todo TMA extranjero certificado deberá cumplir con las reglas de operación establecidas en la SubParte B de la presente Parte, salvo las Secciones 145.61 y 145.63; asi- mismo, tendrá los mismos privilegios de un TMA nacional según lo dispuesto en la Sección 145.51 de esta regula- ción (atribuciones de los certificados). 145.79 Registros y Reportes (a) Todo TMA extranjero certificado deberá conservar los registros y redactar los reportes con respecto a las aeronaves matriculadas en la República Peruana que la DGAC considere necesario, incluyendo lo dispuesto en los párrafos (b) y (c) de la presente Sección. (b) Todo TMA extranjero certificado deberá mantener un registro de mantenimiento y alteración que se realice en las aeronaves registradas en la República Peruana, con suficiente detalle para mostrar marca, modelo, número de identificación, número de serie de la aeronave en cuestión así como una descripción del trabajo realizado. En el caso de reparaciones y/o alteraciones mayores, el reporte se deberá registrar en un formato y en la forma prescrita por la DGAC, quedando el original con el propietario de la ae- ronave y una copia para la DGAC. Sin embargo, si se rea- liza una reparación o alteración mayor en una aeronave de transporte de matricula peruana, el reporte puede ser asen- tado en la libreta u otro registro provisto por el transporta- dor para este propósito. A pedido de la DGAC, el TMA ex- tranjero pondrá a su disposición todos los registros de mantenimiento y alteración. (c) Todo TMA extranjero certificado deberá informar a la DGAC dentro de las 72 horas posteriores al descubri- miento de un defecto serio, o una condición que afecte la aeronavegabilidad, de cualquier aeronave, motor, hélice, o un componente de cualquiera de ellos, sobre los que se realicen trabajos según esta Parte de la RAP. (d) El titular de un certificado de TMA extranjero que posea también: Un certificado bajo las RAP 121 ó 135; no necesita informar de una falla, mal funcionamiento, o de- fecto si lo ha hecho ya bajo lo establecido en las secciones 121.703 ó 135.57 de las RAP. SUBPARTE D: HABILITACIONES LIMITADAS PARA FABRICANTES 145.101 Solicitud y Expedición (a) Al presentar la solicitud en la forma y manera pres- critas por la DGAC, se puede expedir a favor de un fabri- cante/diseñador y/o su representante técnico un Certifica- do de Taller de Mantenimiento Aeronáutico (TMA) con una habilitación limitada sin ninguna otra demostración a: (1) El titular de un Certificado Tipo o poseedor del mis- mo que cuenta con un sistema de inspección de produc- ción aprobado; (2) El titular de un Certificado de Producción; (3) Cualquier persona que reúne los requisitos estable- cidos en la Sección 21.508 de la Parte 21; asimismo, que posee el Sistema de Inspección de Fabricación prescrito; y, (4) El titular de una autorización de Orden Técnica Es- tándar (“Technical Standard Order”-TSO) o equivalente. (b) Se expide habilitaciones limitadas en virtud al pá- rrafo (a) de la presente Sección para: (1) Aeronaves fabricadas/diseñadas por el titular de la habilitación en virtud a lo establecido en un Certificado Tipo o un Certificado de Producción;