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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (23/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 76

Pág. 218170 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de febrero de 2002 da por la ex Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) con fecha 22 de noviembre de 2000 mediante el oficio G- 2108-2000. Dicho contrato en su Cláusula Sétima, corres- pondiente al punto de entrega, establece que "El punto de Entrega de la potencia y energía materia del presente con- trato, correspondiente al suministro que se inicia el 1 de enero del año 2001, será la barra de 138 kV de la Subesta- ción Cerro Verde." Que, por otro lado, los cargos unitarios establecidos en el referido contrato no contemplan la compensación por el uso de la celda; Que, la celda, tal como señala ELECTROPERÚ, co- rresponde a la instalación de salida de línea desde la sub- estación Cerro Verde 138 kV hacia la planta de CERRO VERDE, efectivamente se encuentra después del punto de transacción establecido en el contrato; C.3.- ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE ETESUR Que, ETESUR propone que CERRO VERDE debe pa- gar una compensación mensual por el uso de la celda as- cendiente a US$ 9 053,39 desde el 1 de enero del año 2001. Sostiene que para la elaboración de su propuesta ha realizado la valorización de sus instalaciones consideran- do los costos de inversión, de acuerdo a los formularios proporcionados por el OSINERG, el costo de operación y mantenimiento igual al 3% del Costo Medio de Inversión, una tasa de descuento anual de 12% y una vida útil de 30 años; Que, al respecto, la propuesta de ETESUR no toma en cuenta que éste es un caso donde la demanda es servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión. Bajo esa consideración, no es correcta su afirmación cuando menciona que "de acuerdo al marco le- gal vigente, el propietario de las instalaciones deberá per- cibir el 100% del Costo Medio Anual, la misma que deberá efectivizarse en 12 cuotas iguales." La afirmación sería correcta si fuera el caso de un generador servido por ins- talaciones exclusivas del sistema secundario de transmi- sión; Que, en este sentido, la propuesta de ETESUR no con- sidera que al tratarse de un caso en donde la demanda es servida exclusivamente por instalaciones del sistema se- cundario de transmisión, el peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía transportada actualizada para un horizonte de lar- go plazo de acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del literal a) del Artículo 139º6 del Reglamento de la Le y de Concesiones Eléctricas; Que, respecto a la solicitud de ETESUR para que la compensación fijada sea efectiva a partir del 1º de enero de 2001, resulta procedente al haberse dado cumplimiento a los requisitos de eficacia anticipada del acto administra- tivo a que se refiere el Artículo 17.1 de la Ley del Procedi- miento Administrativo General. C.4.- DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR EL USO DE LA CELDA Que, la compensación por el uso de la celda de 138 kV ubicada en la Subestación Cerro Verde ha sido determina- da aplicando lo dispuesto en el Artículo 139º del Regla- mento de la Ley de Concesiones Eléctricas y tomando en cuenta las siguientes premisas: un horizonte de 15 años, una tasa de actualización de 12% anual, un crecimiento de la demanda equivalente a una tasa efectiva de crecimiento anual de 3,02%, el monto de inversión obtenido sobre la base de costos estándares y que incluyen los costos di- rectos y comunes; en el caso del Costo de Operación y Mantenimiento, se ha empleado un porcentaje de la inver- sión equivalente a 3,038%; Que; el peaje secundario unitario total para la celda re- sulta igual a 0,1125 ctm S/./kWh, según el detalle siguien- te: Periodo : 15 años Tasa : 12% Factor Anualidad : 0,14682 Costo Medio de Inversión : 2 527,06 Miles Soles Costo de Operación y Mantenim. : 3,038% % VNR Costo Total Anual : 447,81 Miles Soles Valor Presente Flujos Anuales : 3049,95 Miles Soles Valor Presente Demandas : 2710,19 GWh Peaje Unitario : 0,1125 CtmS/./kWhQue, del análisis de la información proporcionada y de las propuestas de compensaciones de los agentes intere- sados, conforme a lo expuesto en los acápites que antece- den, se desprende que es necesario establecer la com- pensación que deberá pagar CERRO VERDE por el uso de la celda en 138 kV de la Subestación Cerro Verde. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modifica- torias; y SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese la Compensación Mensual que la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. deberá pagar por el uso de la celda en 138 kV, ubicada en la subestación eléc- trica Cerro Verde, perteneciente a ETESUR S.A., según se indica a continuación: CM = 10 * dY * ( Ehp + Efp ) Donde: CM=Compensación Mensual en Nuevos Soles de la celda de salida en 138 kV de la subestación Cerro Verde hacia la carga Óxidos de CERRO VERDE. Ehp=Energía en horas de punta en el punto de su- ministro, en MWh mensuales. Efp=Energía en horas fuera de punta en el punto de suministro, en MWh mensuales. dY=Cargo que representa la compensación uni- taria equivalente en energía mensual, en ctm S/./kWh y que es igual a 0,1125. Artículo 2º.- El cargo que representa la compensación unitaria equivalente en energía a que se refiere el Artículo 1º anterior, corresponde a valores calculados a la fecha y será actualizado mensualmente empleando las siguientes relaciones: dY1=dY0 * FAdY FAdY=a * FTC*FTA + b*FPM FTC=TC/TC0 FTA=(1+TA)/(1+TA0) FPM=IPM/IPM0 FAdY:Factor de Actualización de la compensación unitaria equivalente en energía mensual. dY0:Cargo unitario equivalente en energía mensual, definido en el Artículo 1º de la presente resolu- ción, en ctm S/./kWh. 6 Artículo 139 º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectua- rá en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que repre- senta el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la ener- gía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un hori- zonte de largo plazo.