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Pág. 225764 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 los equipos complementarios y terminales a sus abona- dos, por lo que siendo dichas prestaciones de ejecución continuada se llevaron a cabo a plazo indeterminado. No obstante, TdP también señaló que había efectuado las acciones orientadas a dar por concluido el arrendamiento de bienes en los casos en que había sido sustituidos por otros o que su prestación ya no era necesaria. 7. De otra parte, paralelamente a los hechos antes des- critos, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de Servicio Público de Telecomunicaciones (en adelante TRASU), había venido recibiendo, en vía de apelación o de queja, una serie de recursos presentados por usuarios que venían reclamando precisamente los con- ceptos facturados como "Renta Equipo Terminal" en sus recibos, siendo que dichos reclamos en su mayoría ve- nían siendo declarados como improcedentes por extem- poráneos ante la empresa operadora. A su vez, el TRASU había venido considerando que carecía de competencia para pronunciarse sobre este extremo, por no encontrar- se dentro de sus facultades la posibilidad de conocer re- clamos por facturación de conceptos que no sean servi- cio público de telecomunicaciones. 8. Frente a estos hechos Gerencia General advirtió la existencia de los diversos reclamos presentados ante el OSIPTEL por los abonados del servicio de telefonía fija local objetando el cobro por los conceptos denominados "Equipo Terminal" y Equipo Complementario" incluidos en la facturación de sus recibos telefónicos, que no estaban siendo amparados por la institución, a nivel de su función de solución de reclamos. 9. Gerencia General determinó de la revisión de las facturas por servicios telefónicos prestados a algunos de sus abonados y de las cartas recibidas por OSIPTEL re- mitidas por los abonados y/o usuarios, que TdP había ve- nido cobrando por "Equipo Terminal" y Equipo Comple- mentario" de manera injustificada, en el sentido que la prestación del servicio que originó el cobro, no venía sien- do ejecutada y que, sin embargo, ésta había percibido montos dinerarios de aquellos abonados que procedie- ron a cancelar los pagos por dichos conceptos. 10. Además, de la documentación precedentemente mencionada, Gerencia General verificó que TdP había ve- nido incluyendo, dentro de la facturación del servicio de telefonía fija, los conceptos denominados "Equipo Termi- nal" y "Equipo Complementario", sin que existiera un títu- lo legal del cual derivase el derecho de la empresa de incluir los referidos conceptos en el recibo telefónico del usuario y sin que se le otorgase al usuario una contra- prestación cierta a cambio del pago de dichos conceptos, habiendo continuado incluyendo en la facturación estos conceptos, a pesar de que existían usuarios que había manifestado expresamente su voluntad de que la empre- sa no efectúe dicha facturación. 11. Analizados los hechos mencionados, con fecha 26 de abril de 2002, la Gerencia General emite la Resolución Nº 172-2002-GG/OSIPTEL, en la cual ordena a TdP que en el plazo de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la misma, proceda a la devolución de los montos cobrados por los conceptos denominados "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" que hubie- sen sido incluidos o que viniesen siendo incluidos indebi- damente en la facturación del servicio de telefonía fija lo- cal de sus abonados, cuando; i) no exista un título legal del cual derive el derecho de TdP de incluir estos concep- tos en el recibo telefónico del usuario. Ii) TdP no otorgue una contraprestación cierta, a cambio del pago de dichos conceptos iii) El abonado del servicio de telefonía fija lo- cal haya comunicado expresamente a TdP su voluntad de que esta empresa suspenda la facturación de los referi- dos conceptos en el recibo del servicio y, a su vez, esta empresa no haya accedido a lo solicitado por el usuario. Adicionalmente, en esta misma resolución se solicita a TdP que, en el plazo máximo de 45 días calendario con- tados a partir del día siguiente de notificada, informe a OSIPTEL sobre la relación de abonados a los cuales ha incluido o incluye en su recibo por el servicio de telefonía fija local los conceptos "Equipo Terminal" o "Equipo Com- plementario" especificando para cada abonado individual- mente los meses y los años en que se incluyeron los mis- mos, el número del servicio telefónico, la tarifa aplicada, así como los montos facturados y cobrados por dichos conceptos. 12. Con fecha 20 de mayo de 2002, dentro del plazo de ley, la empresa TdP presenta recurso de apelación con- tra la resolución Nº 172-2002-GG/OSIPTEL, solicitando se sirva darle el trámite establecido en el proceso.III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito donde TdP presenta su recurso de apela- ción, solicita se declare la nulidad de la Resolución apela- da exponiendo como principales fundamentos los que a continuación se señalan. 1. TdP señala que la resolución apelada se encuentra incursa en el numeral 1º del Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), al no sujetarse de manera expresa a principios y normas adjetivas y sustantivas de obligatorio cumplimiento como son: los principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Imparcialidad, Verdad Material y Predicti- bilidad contenidos en la LPAG; los principios de Actua- ción basados en el análisis Costo-Beneficio, Transparen- cia, Imparcialidad, Autonomía, Análisis de Decisiones Funcionales y Eficiencia y Efectividad contenidos en el Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por el De- creto Supremo 008-2001-PCM, publicado en el Diario Ofi- cial "El Peruano" el 2 de febrero de 2001, (en adelante Reglamento General); y finalmente el Artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2000-ITINCI, pu- blicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 11 de diciem- bre de 2000 (en adelante Ley de Protección al Consumi- dor). 2. TdP afirma que OSIPTEL no es competente para pronunciarse por el alquiler de un bien, que no se encuen- tra calificado por la regulación específica como servicio de telecomunicaciones, en tanto OSIPTEL sólo tiene com- petencia para regular aspectos relativos al mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Tdp afirma que, en el supuesto negado de que OSIP- TEL fuese competente, no se ha cumplido con el procedi- miento establecido en la Ley de Protección al Consumi- dor. Señala que la Gerencia General de Osiptel se ha de- clarado competente para conocer de las relaciones entre proveedores de equipos terminales y sus clientes, pero sin embargo aunque hace referencia al Texto Único Orde- nado de la Ley de Protección al Consumidor, no cumple con el procedimiento administrativo que el cuerpo norma- tivo señalado establece como una garantía del debido pro- ceso en el caso de procedimientos amparados en alguna infracción a su ordenamiento. En tal sentido la empresa TdP señala que no se habría cumplido con lo ordenado en el Artículo 40º de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que debió haber aplicado el procedimiento adjetivo normado en el Título Quinto del Decreto Legislativo 807 o en su defecto el procedimiento específico elaborado para tal efecto. Además TdP señala: "La Gerencia General, sin encau- zar el procedimiento, sin solicitar la información pertinen- te, sin realizar las pesquisas necesarias en sus archivos y repositorios, dispone de una medida correctiva, sin dar la oportunidad a que TdP presente sus descargos en el mar- co de un procedimiento regular." La empresa TdP, en este mismo punto, señala que OSIPTEL, al dictar la medida correctiva "...Se ha apar- tado de los criterios de interpretación que ha venido elaborándose en materia de protección al consumidor. Así siguiendo los ‘Lineamientos sobre protección al con- sumidor’ se establece que el principal criterio de inter- pretación que utiliza la Comisión para determinar el gra- do de responsabilidad de los proveedores es el del ‘con- sumidor razonable’. Ello porque toda la normativa de protección al consumidor, se encuentra dirigida a pro- teger a consumidores razonables". En este sentido la empresa TdP se pregunta sobre si "...un consumidor razonable estaría dispuesto a cancelar desde el año 94 (es decir durante unos ocho años aproximadamente) por un servicio que no recibe. Es posible suponer que miles de consumidores no clamaran inmediatamente ante un hecho de tal naturaleza. La respuesta es obvia, no se han producido reclamos de tal naturaleza porque a aquellos clientes de Telefónica a los cuales se les rea- lizaban los cargos mencionados venían recibiendo como contraprestación un servicio de mantenimiento de equi- po terminal a su satisfacción." TdP afirma que esta si- tuación ha sido alterada por la intervención interesada de intermediarios con intereses personales, frente a lo cual OSIPTEL debiera defender el mercado y los legíti- mos intereses de diversos agentes, ya que la medida que ha debido adoptar TdP de suspender el cobro men- cionado ha perjudicado también a muchos de sus clien- tes.