Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2002 (03/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2002

los equipos complementarios y terminales a sus abonados, por lo que siendo dichas prestaciones de ejecucion continuada se llevaron a cabo a plazo indeterminado. No obstante, TdP tambien senalo que habia efectuado las acciones orientadas a dar por concluido el arrendamiento de bienes en los casos en que habia sido sustituidos por otros o que su prestacion ya no era necesaria. 7. De otra parte, paralelamente a los hechos MORDAZA descritos, el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios de Servicio Publico de Telecomunicaciones (en adelante TRASU), habia venido recibiendo, en via de apelacion o de queja, una serie de recursos presentados por usuarios que venian reclamando precisamente los conceptos facturados como "Renta Equipo Terminal" en sus recibos, siendo que dichos reclamos en su mayoria venian siendo declarados como improcedentes por extemporaneos ante la empresa operadora. A su vez, el TRASU habia venido considerando que carecia de competencia para pronunciarse sobre este extremo, por no encontrarse dentro de sus facultades la posibilidad de conocer reclamos por facturacion de conceptos que no MORDAZA servicio publico de telecomunicaciones. 8. Frente a estos hechos Gerencia General advirtio la existencia de los diversos reclamos presentados ante el OSIPTEL por los abonados del servicio de telefonia fija local objetando el cobro por los conceptos denominados "Equipo Terminal" y Equipo Complementario" incluidos en la facturacion de sus recibos telefonicos, que no estaban siendo amparados por la institucion, a nivel de su funcion de solucion de reclamos. 9. Gerencia General determino de la revision de las facturas por servicios telefonicos prestados a algunos de sus abonados y de las cartas recibidas por OSIPTEL remitidas por los abonados y/o usuarios, que TdP habia venido cobrando por "Equipo Terminal" y Equipo Complementario" de manera injustificada, en el sentido que la prestacion del servicio que origino el cobro, no venia siendo ejecutada y que, sin embargo, esta habia percibido montos dinerarios de aquellos abonados que procedieron a cancelar los pagos por dichos conceptos. 10. Ademas, de la documentacion precedentemente mencionada, Gerencia General verifico que TdP habia venido incluyendo, dentro de la facturacion del servicio de telefonia fija, los conceptos denominados "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario", sin que existiera un titulo legal del cual derivase el derecho de la empresa de incluir los referidos conceptos en el recibo telefonico del usuario y sin que se le otorgase al usuario una contraprestacion cierta a cambio del pago de dichos conceptos, habiendo continuado incluyendo en la facturacion estos conceptos, a pesar de que existian usuarios que habia manifestado expresamente su voluntad de que la empresa no efectue dicha facturacion. 11. Analizados los hechos mencionados, con fecha 26 de MORDAZA de 2002, la Gerencia General emite la Resolucion Nº 172-2002-GG/OSIPTEL, en la cual ordena a TdP que en el plazo de 60 dias calendario contados a partir del dia siguiente de notificada la misma, proceda a la devolucion de los montos cobrados por los conceptos denominados "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" que hubiesen sido incluidos o que viniesen siendo incluidos indebidamente en la facturacion del servicio de telefonia fija local de sus abonados, cuando; i) no exista un titulo legal del cual derive el derecho de TdP de incluir estos conceptos en el recibo telefonico del usuario. Ii) TdP no otorgue una contraprestacion cierta, a cambio del pago de dichos conceptos iii) El abonado del servicio de telefonia fija local MORDAZA comunicado expresamente a TdP su voluntad de que esta empresa suspenda la facturacion de los referidos conceptos en el recibo del servicio y, a su vez, esta empresa no MORDAZA accedido a lo solicitado por el usuario. Adicionalmente, en esta misma resolucion se solicita a TdP que, en el plazo MORDAZA de 45 dias calendario contados a partir del dia siguiente de notificada, informe a OSIPTEL sobre la relacion de abonados a los cuales ha incluido o incluye en su recibo por el servicio de telefonia fija local los conceptos "Equipo Terminal" o "Equipo Complementario" especificando para cada abonado individualmente los meses y los anos en que se incluyeron los mismos, el numero del servicio telefonico, la tarifa aplicada, asi como los montos facturados y cobrados por dichos conceptos. 12. Con fecha 20 de MORDAZA de 2002, dentro del plazo de ley, la empresa TdP presenta recurso de apelacion contra la resolucion Nº 172-2002-GG/OSIPTEL, solicitando se sirva darle el tramite establecido en el proceso.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En el escrito donde TdP presenta su recurso de apelacion, solicita se declare la nulidad de la Resolucion apelada exponiendo como principales fundamentos los que a continuacion se senalan. 1. TdP senala que la resolucion apelada se encuentra incursa en el numeral 1º del Articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), al no sujetarse de manera expresa a principios y normas adjetivas y sustantivas de obligatorio cumplimiento como son: los principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Imparcialidad, Verdad Material y Predictibilidad contenidos en la LPAG; los principios de Actuacion basados en el analisis Costo-Beneficio, Transparencia, Imparcialidad, Autonomia, Analisis de Decisiones Funcionales y Eficiencia y Efectividad contenidos en el Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por el Decreto Supremo 008-2001-PCM, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de febrero de 2001, (en adelante Reglamento General); y finalmente el Articulo 39º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Proteccion al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2000-ITINCI, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 11 de diciembre de 2000 (en adelante Ley de Proteccion al Consumidor). 2. TdP afirma que OSIPTEL no es competente para pronunciarse por el alquiler de un bien, que no se encuentra calificado por la regulacion especifica como servicio de telecomunicaciones, en tanto OSIPTEL solo tiene competencia para regular aspectos relativos al MORDAZA de servicios publicos de telecomunicaciones. 3. Tdp afirma que, en el supuesto negado de que OSIPTEL fuese competente, no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Proteccion al Consumidor. Senala que la Gerencia General de Osiptel se ha declarado competente para conocer de las relaciones entre proveedores de equipos terminales y sus clientes, pero sin embargo aunque hace referencia al Texto Unico Ordenado de la Ley de Proteccion al Consumidor, no cumple con el procedimiento administrativo que el cuerpo normativo senalado establece como una garantia del debido MORDAZA en el caso de procedimientos amparados en alguna infraccion a su ordenamiento. En tal sentido la empresa TdP senala que no se habria cumplido con lo ordenado en el Articulo 40º de la Ley de Proteccion al Consumidor, por lo que debio haber aplicado el procedimiento adjetivo normado en el Titulo MORDAZA del Decreto Legislativo 807 o en su defecto el procedimiento especifico elaborado para tal efecto. Ademas TdP senala: "La Gerencia General, sin encauzar el procedimiento, sin solicitar la informacion pertinente, sin realizar las pesquisas necesarias en sus archivos y repositorios, dispone de una medida correctiva, sin dar la oportunidad a que TdP presente sus descargos en el MORDAZA de un procedimiento regular." La empresa TdP, en este mismo punto, senala que OSIPTEL, al dictar la medida correctiva "...Se ha apartado de los criterios de interpretacion que ha venido elaborandose en materia de proteccion al consumidor. Asi siguiendo los `Lineamientos sobre proteccion al consumidor' se establece que el principal criterio de interpretacion que utiliza la Comision para determinar el grado de responsabilidad de los proveedores es el del `consumidor razonable'. Ello porque toda la normativa de proteccion al consumidor, se encuentra dirigida a proteger a consumidores razonables". En este sentido la empresa TdP se pregunta sobre si "...un consumidor razonable estaria dispuesto a cancelar desde el ano 94 (es decir durante unos ocho anos aproximadamente) por un servicio que no recibe. Es posible suponer que MORDAZA de consumidores no clamaran inmediatamente ante un hecho de tal naturaleza. La respuesta es obvia, no se han producido reclamos de tal naturaleza porque a aquellos clientes de Telefonica a los cuales se les realizaban los cargos mencionados venian recibiendo como contraprestacion un servicio de mantenimiento de equipo terminal a su satisfaccion." TdP afirma que esta situacion ha sido alterada por la intervencion interesada de intermediarios con intereses personales, frente a lo cual OSIPTEL debiera defender el MORDAZA y los legitimos intereses de diversos agentes, ya que la medida que ha debido adoptar TdP de suspender el cobro mencionado ha perjudicado tambien a muchos de sus clientes.

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