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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2002 (03/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 225766 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 1.12.Principio de Eficiencia y Efectividad establecido en el Reglamento General: La actuación de OSIPTEL al emitir la resolución apelada se ha guiado por la búsqueda de eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo posible para la sociedad en su conjunto. 1.13. Artículo 39º de la Ley de Protección al Consumi- dor.- TdP considera que esta norma habría sido incumpli- da, la referida norma textualmente señala que "La Comi- sión de Protección al Consumidor es el único órgano ad- ministrativo competente para conocer de las presuntas in- fracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consu- midor sólo podrá ser negada por norma expresa con ran- go de ley." Al respecto debe aclararse que OSIPTEL, en modo alguno, ha buscado sustituirse en las funciones de la men- cionada comisión. La resolución apelada se sustenta en las funciones supervisora y sancionadora de OSIPTEL, conforme a lo previsto en el Artículo 40º del Reglamento General, donde se señala: "La función fiscalizadora y san- cionadora permite al OSIPTEL imponer sanciones y me- didas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas apli- cables, de las regulaciones y de las obligaciones conteni- das en los contratos de concesión." En tal sentido, no se ha transgredido el Artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor. 2. Con relación a las afirmaciones de TdP, en el sen- tido de que OSIPTEL no es competente para pronun- ciarse por el alquiler de un bien que no se encuentra calificado como servicio de telecomunicaciones, debe indicarse que efectivamente, la competencia de OSIP- TEL alcanza a la regulación de aspectos relativos al desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, tal como se señala en el Artículo 18º del Reglamento General. No obstante, el Artículo 19º del Reglamento General, señala que es un objetivo específico de OSIPTEL el establecimiento de políticas adecuadas de protección para los usuarios. En tal sen- tido, OSIPTEL ejercerá esta función de protección no sólo con relación a los servicios públicos de telecomu- nicaciones, sino sobre todas las actividades que invo- lucren la prestación de los mismos, tal como se estipu- la en el Artículo 20º del Reglamento General. El cobro efectuado indebidamente por TdP de los con- ceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" se ha venido dando en la ejecución de la prestación del ser- vicio público de telecomunicaciones contratado con cada uno de los abonados afectados. Por tanto, es en la rela- ción empresa-abonado, referida al contrato de prestación de un servicio público de telecomunicaciones y no a otro, en la que se habría originado un cobro indebido de estos conceptos. En tal sentido, si bien OSIPTEL no puede in- tervenir para regular tarifas de "Equipo Terminal" y "Equi- po Complementario", puesto que con la sanción del De- creto Legislativo Nº 702 se liberaliza el mercado de equi- pos terminales, en cambio si puede intervenir para corre- gir cualquier distorsión surgida dentro de la relación em- presa-abonado, vinculada a la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, y exigir el cumplimiento de la normativa vigente, así como del Contrato de Conce- sión del cual TdP y el Estado peruano son partes (en ade- lante Contrato de Concesión). La Cláusula 11.03 del Contrato de Concesión señala que TdP podrá suministrar equipo terminal a sus abona- dos, siempre que no condicione la compra o arrendamiento del mismo a la obtención de algún servicio público de te- lecomunicaciones, ni incluya el cargo o costo de determi- nado equipo como parte de las tarifas, costos o gastos para cualquier servicio público de telecomunicaciones. En la siguiente Cláusula 11.04, se señala que a fin de super- visar y hacer valer los términos de la cláusula 11, el OSIP- TEL podrá solicitar a la empresa que presente informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información, así como inspeccionar las instalaciones de TdP, archivos, ex- pedientes y otros datos y solicitar cualquier información adicional. El hecho de que a OSIPTEL se le reconozca la facul- tad de hacer valer los términos de la cláusula 11, implica que deberá para dichos efectos ejercer las acciones que juzgue necesarias dentro de sus facultades. Ésta es larazón por la cual OSIPTEL opta por expedir una medida como la contenida en la resolución apelada. 3. En lo que respecta a las afirmaciones de Tdp en el sentido de considerar que OSIPTEL no cumplió con el pro- cedimiento establecido en la Ley de Protección al Consu- midor, debe aclararse que la mención que se hace, en la resolución apelada, a la Ley de Protección al Consumi- dor, es referencial, en cuanto a la lógica que debe imperar en el sistema jurídico respecto de la protección de los con- sumidores. La Ley de Protección al Consumidor contiene princi- pios generales de protección que le resultan aplicables a todo consumidor, más allá de su condición de usuario de servicio público de telecomunicaciones. En tal sentido en Artículo 5º, in fine, de la norma citada señala : "Precísase que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, me- diante el trato equitativo y justo en toda transacción co- mercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconó- mico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creen- cias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en lo- cales abiertos al público." Así también, el inciso a) del Ar- tículo 13º de este mismo cuerpo normativo señala que: "Artículo 13º.- De manera enunciativa, mas no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los provee- dores no podrán: a) Modificar, sin consentimiento expre- so de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como acepta- ción, salvo que éste así lo hubiese autorizado expresa- mente y con anterioridad." Son estas normas de aplicación para todo consumi- dor, a las que indudablemente OSIPTEL hace referencia cuando en el texto de la apelada alude a la Ley de Protec- ción al Consumidor. Esta situación debe ser ampliamente comprendida por la empresa TdP, pues ella misma en su escrito de apelación considera, como se verá en el siguien- te punto, que OSIPTEL no puede apartarse de los crite- rios de interpretación que han venido elaborándose en materia de protección al consumidor. No obstante, a pesar que OSIPTEL reconoce la exis- tencia de derechos comunes para todos los consumido- res, conforme a la Ley de Protección al Consumidor, inde- pendientes de su condición de usuarios del servicio públi- co de telecomunicaciones, OSIPTEL cuenta con sus pro- pios procedimientos y mal haría en pretender aplicar el procedimiento adjetivo normado en el Título Quinto del Decreto Legislativo Nº 807 que es de exclusiva compe- tencia para la Comisión de Protección al Consumidor, con- forme se desprende del texto del Artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor. Por lo expuesto carecen de todo fundamento las afirmaciones de TdP, en el sentido de que se debió seguir el procedimiento establecido en la norma mencionada. 4. La empresa TdP ha señalado que OSIPTEL, al dic- tar la medida correctiva se ha apartado de los criterios de interpretación que han venido elaborándose en materia de protección al consumidor dirigidos a proteger a consu- midores razonables. TdP se pregunta sobre si un consu- midor razonable estaría dispuesto a cancelar desde el año 94 por un servicio que no recibe y concluye que se trata- ría de clientes que no reclamaron porque venían recibien- do como contraprestación un servicio de mantenimiento de Equipo Terminal a su satisfacción. TdP afirma que esta situación ha sido alterada porque TdP ha tenido que sus- pender el cobro mencionado perjudicando así a muchos de sus clientes. En este punto, no resultan comprensibles las razones de TdP, porque de tratarse de usuarios que contrataron el servicio y que venían recibiendo, como contraprestación, un servicio de mantenimiento de Equipo Terminal a su sa- tisfacción, entonces se trataría de casos que se encuen- tran fuera del ámbito de aplicación de la norma apelada y no tendría porqué haberse alterado la situación. Sobre el criterio de "razonabilidad" que haya que apli- carse para proteger a un usuario, se advierte que la misma empresa operadora a pesar de ser una empresa especiali- zada en la prestación de servicios públicos de telecomuni- caciones, habría incurrido en la falsa creencia de conside- rar que podía continuar facturando los conceptos de "Equi-