Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2002 (03/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2002

1.12.Principio de Eficiencia y Efectividad establecido en el Reglamento General: La actuacion de OSIPTEL al emitir la resolucion apelada se ha guiado por la busqueda de eficiencia en la asignacion de recursos y el logro de los objetivos al menor costo posible para la sociedad en su conjunto. 1.13. Articulo 39º de la Ley de Proteccion al Consumidor.- TdP considera que esta MORDAZA habria sido incumplida, la referida MORDAZA textualmente senala que "La Comision de Proteccion al Consumidor es el unico organo administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, asi como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Titulo. La competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa con rango de ley." Al respecto debe aclararse que OSIPTEL, en modo alguno, ha buscado sustituirse en las funciones de la mencionada comision. La resolucion apelada se sustenta en las funciones supervisora y sancionadora de OSIPTEL, conforme a lo previsto en el Articulo 40º del Reglamento General, donde se senala: "La funcion fiscalizadora y sancionadora permite al OSIPTEL imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demas empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesion." En tal sentido, no se ha transgredido el Articulo 39º de la Ley de Proteccion al Consumidor. 2. Con relacion a las afirmaciones de TdP, en el sentido de que OSIPTEL no es competente para pronunciarse por el alquiler de un bien que no se encuentra calificado como servicio de telecomunicaciones, debe indicarse que efectivamente, la competencia de OSIPTEL alcanza a la regulacion de aspectos relativos al desenvolvimiento del MORDAZA de servicios publicos de telecomunicaciones, tal como se senala en el Articulo 18º del Reglamento General. No obstante, el Articulo 19º del Reglamento General, senala que es un objetivo especifico de OSIPTEL el establecimiento de politicas adecuadas de proteccion para los usuarios. En tal sentido, OSIPTEL ejercera esta funcion de proteccion no solo con relacion a los servicios publicos de telecomunicaciones, sino sobre todas las actividades que involucren la prestacion de los mismos, tal como se estipula en el Articulo 20º del Reglamento General. El cobro efectuado indebidamente por TdP de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" se ha venido dando en la ejecucion de la prestacion del servicio publico de telecomunicaciones contratado con cada uno de los abonados afectados. Por tanto, es en la relacion empresa-abonado, referida al contrato de prestacion de un servicio publico de telecomunicaciones y no a otro, en la que se habria originado un cobro indebido de estos conceptos. En tal sentido, si bien OSIPTEL no puede intervenir para regular tarifas de "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario", puesto que con la sancion del Decreto Legislativo Nº 702 se liberaliza el MORDAZA de equipos terminales, en cambio si puede intervenir para corregir cualquier distorsion surgida dentro de la relacion empresa-abonado, vinculada a la prestacion de un servicio publico de telecomunicaciones, y exigir el cumplimiento de la normativa vigente, asi como del Contrato de Concesion del cual TdP y el Estado peruano son partes (en adelante Contrato de Concesion). La Clausula 11.03 del Contrato de Concesion senala que TdP podra suministrar equipo terminal a sus abonados, siempre que no condicione la compra o arrendamiento del mismo a la obtencion de algun servicio publico de telecomunicaciones, ni incluya el cargo o costo de determinado equipo como parte de las tarifas, costos o gastos para cualquier servicio publico de telecomunicaciones. En la siguiente Clausula 11.04, se senala que a fin de supervisar y hacer MORDAZA los terminos de la clausula 11, el OSIPTEL podra solicitar a la empresa que presente informes periodicos, estadisticas y cualquier otra informacion, asi como inspeccionar las instalaciones de TdP, archivos, expedientes y otros datos y solicitar cualquier informacion adicional. El hecho de que a OSIPTEL se le reconozca la facultad de hacer MORDAZA los terminos de la clausula 11, implica que debera para dichos efectos ejercer las acciones que juzgue necesarias dentro de sus facultades. Esta es la

razon por la cual OSIPTEL opta por expedir una medida como la contenida en la resolucion apelada. 3. En lo que respecta a las afirmaciones de Tdp en el sentido de considerar que OSIPTEL no cumplio con el procedimiento establecido en la Ley de Proteccion al Consumidor, debe aclararse que la mencion que se hace, en la resolucion apelada, a la Ley de Proteccion al Consumidor, es referencial, en cuanto a la logica que debe imperar en el sistema juridico respecto de la proteccion de los consumidores. La Ley de Proteccion al Consumidor contiene principios generales de proteccion que le resultan aplicables a todo consumidor, mas alla de su condicion de usuario de servicio publico de telecomunicaciones. En tal sentido en Articulo 5º, in fine, de la MORDAZA citada senala: "Precisase que al establecer el inciso d) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la proteccion de sus intereses economicos, mediante el trato equitativo y MORDAZA en toda transaccion comercial, se establece que los consumidores no podran ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconomico, idioma, discapacidad, preferencias politicas, creencias religiosas o de cualquier indole, en la adquisicion de productos y prestacion de servicios que se ofrecen en locales abiertos al publico." Asi tambien, el inciso a) del Articulo 13º de este mismo cuerpo normativo senala que: "Articulo 13º.- De manera enunciativa, mas no limitativa, el derecho de todo consumidor a la proteccion contra los metodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podran: a) Modificar, sin consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y terminos en los que adquirio un producto o contrato un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptacion, salvo que este asi lo hubiese autorizado expresamente y con anterioridad." Son estas normas de aplicacion para todo consumidor, a las que indudablemente OSIPTEL hace referencia cuando en el texto de la apelada alude a la Ley de Proteccion al Consumidor. Esta situacion debe ser ampliamente comprendida por la empresa TdP, pues MORDAZA misma en su escrito de apelacion considera, como se MORDAZA en el siguiente punto, que OSIPTEL no puede apartarse de los criterios de interpretacion que han venido elaborandose en materia de proteccion al consumidor. No obstante, a pesar que OSIPTEL reconoce la existencia de derechos comunes para todos los consumidores, conforme a la Ley de Proteccion al Consumidor, independientes de su condicion de usuarios del servicio publico de telecomunicaciones, OSIPTEL cuenta con sus propios procedimientos y mal haria en pretender aplicar el procedimiento adjetivo normado en el Titulo MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 807 que es de exclusiva competencia para la Comision de Proteccion al Consumidor, conforme se desprende del texto del Articulo 39º de la Ley de Proteccion al Consumidor. Por lo expuesto carecen de todo fundamento las afirmaciones de TdP, en el sentido de que se debio seguir el procedimiento establecido en la MORDAZA mencionada. 4. La empresa TdP ha senalado que OSIPTEL, al dictar la medida correctiva se ha apartado de los criterios de interpretacion que han venido elaborandose en materia de proteccion al consumidor dirigidos a proteger a consumidores razonables. TdP se pregunta sobre si un consumidor razonable estaria dispuesto a cancelar desde el ano 94 por un servicio que no recibe y concluye que se trataria de clientes que no reclamaron porque venian recibiendo como contraprestacion un servicio de mantenimiento de Equipo Terminal a su satisfaccion. TdP afirma que esta situacion ha sido alterada porque TdP ha tenido que suspender el cobro mencionado perjudicando asi a muchos de sus clientes. En este punto, no resultan comprensibles las razones de TdP, porque de tratarse de usuarios que contrataron el servicio y que venian recibiendo, como contraprestacion, un servicio de mantenimiento de Equipo Terminal a su satisfaccion, entonces se trataria de casos que se encuentran fuera del ambito de aplicacion de la MORDAZA apelada y no tendria porque haberse alterado la situacion. Sobre el criterio de "razonabilidad" que MORDAZA que aplicarse para proteger a un usuario, se advierte que la misma empresa operadora a pesar de ser una empresa especializada en la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones, habria incurrido en la falsa creencia de considerar que podia continuar facturando los conceptos de "Equi-

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