Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2002 (03/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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po Terminal" y "Equipo Complementario", sin que existiese una aceptacion expresa de los usuarios, a pesar que, como MORDAZA misma senala, el MORDAZA de equipos terminales se liberalizo en el ano 1991, con la aprobacion de las normas que regulaban la promocion de la inversion privada en telecomunicaciones, mediante el Decreto Legislativo Nº 702. En tal sentido, el criterio de "razonabilidad" a aplicarse, luego de las diferentes circunstancias surgidas a partir de la liberalizacion del MORDAZA de equipos terminales, no puede ser en modo alguno mas estricto para los usuarios que para la propia empresa operadora, quien finalmente si era una entidad que contaba con cierta especializacion en la materia y a quien, desde su posicion en el MORDAZA, resultaba menos costoso evitar el dano que finalmente se habria irrogado a muchos usuarios con el cobro injustificado de los conceptos mencionados. ¿Como evaluar la conducta de un consumidor razonable frente al cobro de conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario"? Debe entenderse que un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria, se encontraria en condiciones de suponer que los cobros que le son facturados de ordinario por la empresa operadora corresponden a tarifas aprobadas por OSIPTEL. En tal sentido un consumidor razonable cuidaria mas de revisar los conceptos referidos a su consumo, que son montos variables que solo el puede determinar si consumio o no, frente a montos invariables que apareciesen en su facturacion, confiando que, estos ultimos, cuentan con la anuencia del regulador y que en caso ocurriera alguna anormalidad en estos cobros, OSIPTEL intervendria para corregir dicha situacion, como efectivamente sucedio. Sobre este tema, cabe aclarar que, lejos de lo senalado por TdP en su escrito de apelacion -en cuanto afirma que recien OSIPTEL estaria tomando acciones sobre este tema - desde el ano 1994, OSIPTEL le manifesto a la empresa, que el cobro por el alquiler mensual de los aparatos terminales era ilegal, considerando que se debia proceder a suspender la emision de nuevas facturas conteniendo dicho cargo, asi como a devolver a los abonados los montos pagados por dicho concepto. Esta posicion del regulador se evidencia en la comunicacion 756-GG/94 del 11 de agosto de 1994, que se describe en el punto II de Antecedentes. 5. Tdp analiza tambien la resolucion apelada, senalando lo siguiente: 5.1. TdP senala que OSIPTEL ha sustentado su resolucion en una pequena porcion de la documentacion existente en OSIPTEL sobre la materia. Al respecto debe indicarse que la documentacion que OSIPTEL ha tenido a la vista ha sido la necesaria para sustentar su decision. En todo caso, la empresa operadora no ha indicado que la informacion tenida a la vista adolezca de nulidad o falsedad. Tampoco ha senalado que otro MORDAZA de informacion adicional se requeriria. Por el contrario la empresa TdP se ha limitado a alegar la falta de competencia de OSIPTEL conocer del tema sobre el que se pronuncia la resolucion apelada. 5.2. TdP manifiesta que no se ajustan a la verdad las afirmaciones de la Gerencia General, en el sentido de que TdP no tiene un titulo que le permita realizar tales cobros. Al respecto debe indicarse que precisamente la resolucion apelada va dirigida a aquellos casos en los que no exista titulo legal del cual se derive el derecho de cobro de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario". En tal sentido, si TdP cuenta con un titulo que autorice dicho cobro deberia proceder a exhibirlo ante OSIPTEL, a fin de enervar los efectos de la resolucion apelada. 5.3. TdP senala que la Gerencia General de OSIPTEL no se ha detenido a evaluar que TdP cobro a abonados MORDAZA del ano 1994, en base a la regulacion existente al momento del servicio. Sin embargo, debe indicarse que posteriormente, como la empresa TdP reconoce, la regulacion fue modificada y los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" ya no fueron considerados dentro del regimen tarifario, por tanto TdP no podia haber continuado brindando a estos conceptos facturados el mismo tratamiento brindado para el caso de tarifas aprobadas administrativamente. 5.4. TdP ha senalado que la prestacion del servicio se pone en evidencia con las hojas de reparacion efectuada a los equipos terminales, por los cargos que prueban los cambios de equipos realizados sobre los mismos por obsolescencia de los equipos, o por las ordenes que autorizan el traslado de los tecnicos de TdP al domicilio del abo-

nado. Una vez mas debe indicarse al respecto que los casos en los que MORDAZA existido titulo y Tdp MORDAZA otorgado una contraprestacion cierta, no son materia de la resolucion apelada. En tal sentido, Tdp solo se encontrara obligada a la devolucion en los casos en los que no exista titulo y/o no se MORDAZA otorgado una contraprestacion cierta a cambio del pago de los concepto "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario". Si TdP ha constatado, contra la informacion obrante en OSIPTEL, que a todos los abonados a los que les han facturado los referidos conceptos, se les ha brindado una contraprestacion cierta, de la cual existen evidencias, entonces ello debera ser asi comunicado a OSIPTEL cuando TdP cumpla con presentar la informacion senalada en el Articulo 2º de la resolucion apelada. 6. Tdp manifiesta que OSIPTEL es responsable de forma restrictiva de velar por los intereses economicos de los consumidores solo respecto de servicios publicos de telecomunicaciones, indicando que el alquiler y mantenimiento de equipos terminales no constituye desde ningun punto de vista un servicio publico de telecomunicaciones. Respecto a la MORDAZA afirmacion OSIPTEL coincide con la empresa Tdp en que el alquiler y mantenimiento de equipos terminales no constituyen desde ningun punto de vista un servicio publico de telecomunicaciones. Sin embargo, OSIPTEL no considera que su criterio para velar por los intereses economicos de los consumidores, debe ser interpretado restrictivamente solo respecto de servicios publicos de telecomunicaciones. En efecto, el Articulo 20º del Reglamento General senala expresamente que, "El OSIPTEL ejerce las funciones precisadas en el presente Reglamento sobre las actividades que involucran la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones" , lo cual significa que la competencia de OSIPTEL no se encuentra referida "solo respecto de servicios publicos de telecomunicaciones" como la empresa Tdp pretende , sino respecto a "las actividades que involucran la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones", lo cual resulta de mayor alcance. En tal sentido, ya se ha indicado que si bien el cobro mismo de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" no constituye un servicio publico de telecomunicaciones, el cobro del mismo, en los casos detectados, se ha venido dando en la ejecucion de la prestacion del servicio publico de telecomunicaciones contratado. Por tanto ha sido la relacion de la empresa con el abonado, referida al contrato de prestacion del servicio publico de telecomunicaciones y no a otro, la que habria originado un cobro indebido de estos conceptos. Por tanto si bien OSIPTEL no puede intervenir para regular los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario", si puede intervenir para corregir cualquier distorsion (entiendase cobro ilegal de estos servicios) que se pueda haber presentado en la prestacion del servicio publico de telecomunicaciones. 7. Finalmente, TdP ha afirmado que las medidas correctivas a que hacen referencia tanto el Art. 23º de la Ley Nº 27336, como el Art. 40º del Decreto Supremo Nº 82001-CD/OSIPTEL no serian aplicables al caso de autos porque la misma no ha sido dictada por contravenir ningun mandato imperativo, pues no existe MORDAZA que prohiba el arrendamiento y el mantenimiento de equipos terminales y/o su inclusion en el recibo telefonico. Al respecto ya se ha indicado en el punto 2 del presente analisis que la Clausula 11.03 del Contrato de Concesion senala que TdP podra suministrar equipo terminal a sus abonados, siempre que no incluya el cargo o costo de determinado equipo como parte de las tarifas, costos o gastos para cualquier servicio publico de telecomunicaciones. En tal sentido si bien no se prohibe su comercializacion, ni inclusion en los recibos, si se prohibe que dicho concepto sea erroneamente consignado como parte de una tarifa o como costo o gasto. Por el contrario, si se permite que sea la negociacion entre las partes la que determine los terminos de la modalidad de contratacion y cobro por el servicio. Este y no otro, es el objetivo buscado tambien por OSIPTEL, que se garantice que la facturacion de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" respondan a los terminos del contrato suscrito entre usuario y empresa y no que se trate de un acto unilateral de esta ultima. En la siguiente Clausula 11.04 del Contrato de Concesion, se senala textualmente que a fin de supervisar y ha-

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