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Pág. 225767 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 po Terminal" y "Equipo Complementario", sin que existiese una aceptación expresa de los usuarios, a pesar que, como ella misma señala, el mercado de equipos terminales se liberalizó en el año 1991, con la aprobación de las normas que regulaban la promoción de la inversión privada en tele- comunicaciones, mediante el Decreto Legislativo Nº 702. En tal sentido, el criterio de "razonabilidad" a aplicarse, lue- go de las diferentes circunstancias surgidas a partir de la liberalización del mercado de equipos terminales, no pue- de ser en modo alguno más estricto para los usuarios que para la propia empresa operadora, quien finalmente sí era una entidad que contaba con cierta especialización en la materia y a quien, desde su posición en el mercado, resul- taba menos costoso evitar el daño que finalmente se ha- bría irrogado a muchos usuarios con el cobro injustificado de los conceptos mencionados. ¿Cómo evaluar la conducta de un consumidor razona- ble frente al cobro de conceptos "Equipo Terminal" y "Equi- po Complementario"? Debe entenderse que un consumi- dor razonable usando su diligencia ordinaria, se encon- traría en condiciones de suponer que los cobros que le son facturados de ordinario por la empresa operadora co- rresponden a tarifas aprobadas por OSIPTEL. En tal sen- tido un consumidor razonable cuidaría más de revisar los conceptos referidos a su consumo, que son montos varia- bles que sólo él puede determinar si consumió o no, fren- te a montos invariables que apareciesen en su factura- ción, confiando que, estos últimos, cuentan con la anuen- cia del regulador y que en caso ocurriera alguna anorma- lidad en estos cobros, OSIPTEL intervendría para corre- gir dicha situación, como efectivamente sucedió. Sobre este tema, cabe aclarar que, lejos de lo señala- do por TdP en su escrito de apelación -en cuanto afirma que recién OSIPTEL estaría tomando acciones sobre este tema - desde el año 1994, OSIPTEL le manifestó a la empresa, que el cobro por el alquiler mensual de los apa- ratos terminales era ilegal, considerando que se debía proceder a suspender la emisión de nuevas facturas con- teniendo dicho cargo, así como a devolver a los abonados los montos pagados por dicho concepto. Esta posición del regulador se evidencia en la comunicación 756-GG/94 del 11 de agosto de 1994, que se describe en el punto II de Antecedentes. 5. Tdp analiza también la resolución apelada, seña- lando lo siguiente: 5.1. TdP señala que OSIPTEL ha sustentado su reso- lución en una pequeña porción de la documentación exis- tente en OSIPTEL sobre la materia. Al respecto debe in- dicarse que la documentación que OSIPTEL ha tenido a la vista ha sido la necesaria para sustentar su decisión. En todo caso, la empresa operadora no ha indicado que la información tenida a la vista adolezca de nulidad o fal- sedad. Tampoco ha señalado qué otro tipo de información adicional se requeriría. Por el contrario la empresa TdP se ha limitado a alegar la falta de competencia de OSIP- TEL conocer del tema sobre el que se pronuncia la reso- lución apelada. 5.2. TdP manifiesta que no se ajustan a la verdad las afirmaciones de la Gerencia General, en el sentido de que TdP no tiene un título que le permita realizar tales cobros. Al respecto debe indicarse que precisamente la resolu- ción apelada va dirigida a aquellos casos en los que no exista título legal del cual se derive el derecho de cobro de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complemen- tario". En tal sentido, si TdP cuenta con un título que auto- rice dicho cobro debería proceder a exhibirlo ante OSIP- TEL, a fin de enervar los efectos de la resolución apelada. 5.3. TdP señala que la Gerencia General de OSIPTEL no se ha detenido a evaluar que TdP cobró a abonados antes del año 1994, en base a la regulación existente al momento del servicio. Sin embargo, debe indicarse que posteriormente, como la empresa TdP reconoce, la regu- lación fue modificada y los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" ya no fueron considerados den- tro del régimen tarifario, por tanto TdP no podía haber con- tinuado brindando a estos conceptos facturados el mismo tratamiento brindado para el caso de tarifas aprobadas administrativamente. 5.4. TdP ha señalado que la prestación del servicio se pone en evidencia con las hojas de reparación efectuada a los equipos terminales, por los cargos que prueban los cambios de equipos realizados sobre los mismos por ob- solescencia de los equipos, o por las órdenes que autori- zan el traslado de los técnicos de TdP al domicilio del abo-nado. Una vez más debe indicarse al respecto que los casos en los que haya existido título y Tdp haya otorgado una contraprestación cierta, no son materia de la resolu- ción apelada. En tal sentido, Tdp sólo se encontrará obli- gada a la devolución en los casos en los que no exista título y/o no se haya otorgado una contraprestación cierta a cambio del pago de los concepto "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario". Si TdP ha constatado, contra la información obrante en OSIPTEL, que a todos los abo- nados a los que les han facturado los referidos concep- tos, se les ha brindado una contraprestación cierta, de la cual existen evidencias, entonces ello deberá ser así co- municado a OSIPTEL cuando TdP cumpla con presentar la información señalada en el Artículo 2º de la resolución apelada. 6. Tdp manifiesta que OSIPTEL es responsable de for- ma restrictiva de velar por los intereses económicos de los consumidores sólo respecto de servicios públicos de telecomunicaciones, indicando que el alquiler y manteni- miento de equipos terminales no constituye desde ningún punto de vista un servicio público de telecomunicaciones. Respecto a la última afirmación OSIPTEL coincide con la empresa Tdp en que el alquiler y mantenimiento de equi- pos terminales no constituyen desde ningún punto de vis- ta un servicio público de telecomunicaciones. Sin embar- go, OSIPTEL no considera que su criterio para velar por los intereses económicos de los consumidores, debe ser interpretado restrictivamente sólo respecto de servicios públicos de telecomunicaciones. En efecto, el Artículo 20º del Reglamento General se- ñala expresamente que, " El OSIPTEL ejerce las funcio- nes precisadas en el presente Reglamento sobre las acti- vidades que involucran la prestación de los servicios pú- blicos de telecomunicaciones" , lo cual significa que la com- petencia de OSIPTEL no se encuentra referida "sólo res- pecto de servicios públicos de telecomunicaciones" como la empresa Tdp pretende , sino respecto a "las activida- des que involucran la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones" , lo cual resulta de mayor alcan- ce. En tal sentido, ya se ha indicado que si bien el cobro mismo de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Com- plementario" no constituye un servicio público de teleco- municaciones, el cobro del mismo, en los casos detecta- dos, se ha venido dando en la ejecución de la prestación del servicio público de telecomunicaciones contratado. Por tanto ha sido la relación de la empresa con el abonado, referida al contrato de prestación del servicio público de telecomunicaciones y no a otro, la que habría originado un cobro indebido de estos conceptos. Por tanto si bien OSIPTEL no puede intervenir para regular los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario", si puede intervenir para corregir cualquier distorsión (entiéndase cobro ilegal de estos servicios) que se pueda haber pre- sentado en la prestación del servicio público de teleco- municaciones. 7. Finalmente, TdP ha afirmado que las medidas co- rrectivas a que hacen referencia tanto el Art. 23º de la Ley Nº 27336, como el Art. 40º del Decreto Supremo Nº 8- 2001-CD/OSIPTEL no serían aplicables al caso de autos porque la misma no ha sido dictada por contravenir nin- gún mandato imperativo, pues no existe norma que prohí- ba el arrendamiento y el mantenimiento de equipos termi- nales y/o su inclusión en el recibo telefónico. Al respecto ya se ha indicado en el punto 2 del presen- te análisis que la Cláusula 11.03 del Contrato de Conce- sión señala que TdP podrá suministrar equipo terminal a sus abonados, siempre que no incluya el cargo o costo de determinado equipo como parte de las tarifas, costos o gastos para cualquier servicio público de telecomunica- ciones. En tal sentido si bien no se prohíbe su comerciali- zación, ni inclusión en los recibos, sí se prohíbe que dicho concepto sea erróneamente consignado como parte de una tarifa o como costo o gasto. Por el contrario, sí se permite que sea la negociación entre las partes la que determine los términos de la modalidad de contratación y cobro por el servicio. Éste y no otro, es el objetivo busca- do también por OSIPTEL, que se garantice que la factura- ción de los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Com- plementario" respondan a los términos del contrato sus- crito entre usuario y empresa y no que se trate de un acto unilateral de esta última. En la siguiente Cláusula 11.04 del Contrato de Conce- sión, se señala textualmente que a fin de supervisar y ha-