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Pág. 225765 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 4. Tdp analiza también la resolución apelada, seña- lando que: (i) OSIPTEL ha sustentado su resolución en una pequeña porción de la documentación existente so- bre la materia. (ii) Tdp manifiesta que no ha incluido den- tro de la facturación de telefonía fija, ningún concepto de- nominado equipo terminal y equipo complementario, lo que sí hace es incluir dentro del recibo telefónico un car- go "equipo terminal" y "equipo complementario" (iii) No se ajusta a la verdad lo mencionado por la Gerencia Gene- ral, en el sentido de que TdP no tenga un título que le permita realizar tales cobros. (iv) Se han perjudicado a abonados que pagan por este servicio, no una tarifa, sino un precio razonable y justo para ambas partes. (v) La Gerencia General de OSIPTEL no se ha detenido a eva- luar que TdP cobró a abonados antes del año 1994, en base a la regulación existente al momento del servicio. (vi) No es posible determinar de la revisión de las facturas y de cartas si el servicio facturado y expresado en ellas se ha venido prestando efectivamente. TdP afirma que: "La prestación de un servicio se pone en evidencia con las hojas de reparación efectuada a los equipos terminales, por los cargos que prueban los cambios de equipos reali- zados sobre los mismos por obsolescencia de los equi- pos, o por las órdenes que autorizan el traslado de los técnicos de Telefónica al domicilio del abonado". 5. TdP afirma que la Gerencia General pretende vin- cular la prestación del arrendamiento y mantenimiento de equipo terminal dentro de un marco tarifario. Tdp sostiene que "(…) el OSIPTEL es responsable de forma restrictiva de velar por los intereses económicos de los consumido- res en tanto en la relación de consumo mantengan sólo respecto de servicios públicos de telecomunicaciones bajo su competencia.(…). " Agrega la empresa que "El alquiler y mantenimiento de equipos terminales no constituye des- de ningún punto de vista un servicio público de telecomu- nicaciones, aún cuando el OSIPTEL esgrima, seguramente con una plausible intención, que es competente para ve- lar por los intereses económicos de los usuarios…". 6. TdP afirma que "(…) las medidas correctivas a que hacen referencia tanto el Art 23º de la Ley Nº 27336, como el Art. 40º del Decreto Supremo Nº 8-2001-CD/OSIPTEL no serían aplicables al caso de autos pues la misma no ha sido dictada por contravenir TELEFONICA ningún man- dato imperativo, pues no existe norma que prohíba el arren- damiento y el mantenimiento de equipos terminales y/o inclusión en el recibo telefónico". La empresa señala que la procedencia de la medida correctiva es cuestionable por cuanto señala que la mera declaración de irreparabi- lidad del daño por parte de OSIPTEL no convierte al he- cho en tal. Además indica que "El supuesto daño ya ha- bía dejado de producirse, pues este servicio había dejado ya de cobrarse desde noviembre del año 2001, esta me- dida se tomó por la inacción por parte del ente regulador(…)nada impedía al OSIPTEL y a su Tribunal de Usuarios, aplicando de considerarlo pertinente los mis- mos considerandos y normas detallados en la Resolución apelada. Es decir, declarar ilegal el cobro del servicio y ordenar su sustitución, si esto no se hizo fue porque se consideró que el cargo se encontraba ajustado a dere- cho" IV. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUR- SO DE APELACIÓN 1. En lo que respecta a las afirmaciones de la empre- sa TdP, en el sentido de considerar que la resolución ape- lada se encontraría incursa en una causal de nulidad de pleno derecho, por no sujetarse de manera expresa a prin- cipios y normas adjetivas y sustantivas de obligatorio cum- plimiento, debe señalarse que la empresa TdP enumera de manera general los principios y normas que se habrían vulnerado, sin señalar, de manera expresa, en qué con- sistiría dicha vulneración o contravención, en cada caso. No obstante, del texto de la resolución apelada se advier- te que los principios y normas a que se refiere TdP no habrían sido vulnerados, como a continuación se pasa a explicar: 1.1. Principio de Legalidad establecido en la LPAG: OSIPTEL ha actuado con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fue- ron conferidas. La resolución apelada ha sido expedida al amparo del Artículo 23º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de In- versión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, LeyNº 27336, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000. (en adelante Ley Nº 27336). La referida norma, señala lo siguiente "23.1 OSIP- TEL, mediante resolución de sus instancias competen- tes, podrá aplicar medidas cautelares y correctivas para evitar que un daño se torne irreparable, para asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o para co- rregir una conducta infractora. Las medidas correctivas incluyen la posibilidad de que los funcionarios de OSIP- TEL accedan directamente a las instalaciones o equi- pos de las entidades supervisadas para realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposi- ciones que este organismo hubiera dictado y que la entidad supervisada se hubiese resistido a cumplir rei- teradamente". 1.2. Principio del Debido Procedimiento establecido en la LPAG: No se han vulnerado los derechos y garantías de la empresa TdP, la cual goza de la facultad de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir pruebas. La mayor constatación de la verdad de lo indicado, lo constituye la presentación del recurso de apelación por el que la em- presa TdP ha optado. Frente a su recurso de apelación, mediante el presente acto, OSIPTEL cumple emitir una decisión motivada y fundada en derecho. En lo que respecta a lo señalado por TdP en alguna parte de su recurso de apelación, sobre el hecho de que no se le ha brindado la posibilidad de presentar descar- gos, debe advertirse que de la documentación tenida a la vista se constata que se le ha venido solicitando reitera- damente información e inclusive se le anunció el inicio de una acción de verificación, frente a lo cual la respuesta de TdP fue pedir postergación y luego cuestionar la compe- tencia de OSIPTEL. No obstante, la medida adoptada, no es una sanción sino que se trata de una medida que tiene por objeto corregir la conducta infractora que se estaría presentando, por tanto el procedimiento no contempla para estos casos un plazo para presentar descargos. 1.3. Principio de Razonabilidad establecido en la LPAG: La medida específica aplicada en la resolución apelada, ha sido adoptada dentro de los límites de la facultad atri- buida a OSIPTEL en la Ley Nº 27336, manteniendo la de- bida proporción entre lo solicitado a TdP en la parte reso- lutiva y los fines públicos que se buscan tutelar. 1.4. Principio de Imparcialidad establecido en la LPAG: OSIPTEL ha actuado sin ninguna discriminación respec- to de TdP, otorgándosele un tratamiento y tutela igualita- rios frente al procedimiento, por lo que no se entiende a qué se refiere cuando señala que se habría vulnerado este principio. 1.5. Principio de Verdad Material establecido en la LPAG: OSIPTEL ha verificado mediante los documentos que se han tenido a la vista para emitir la resolución ape- lada, los hechos que le han servido de motivo a la deci- sión adoptada. 1.6. Principio de Predictibilidad establecido en la LPAG: OSIPTEL ha cumplido con informar a TdP de la acciones de verificación a realizarse en su debida oportunidad, sien- do previsible, conforme a la normativa legal por la que OSIPTEL rige su actuación, que el ente regulador, en modo alguno, podía tolerar un cobro a usuarios del servicio pú- blico de telecomunicaciones, sin que exista título legal al- guno. 1.7. Principios de Actuación basados en el Análisis Costo-Beneficio establecido en el Reglamento General : OSIPTEL ha evaluado antes de su realización los benefi- cios y costos de la acción adoptada. 1.8. Principio de Transparencia establecido en el Re- glamento General: OSIPTEL no ha adoptado ninguna me- dida que no haya sido, dentro de sus facultades, conoci- ble y predecible por TdP. OSIPTEL ha motivado debida- mente su decisión. 1.9. Principio de Imparcialidad establecido en el Re- glamento General: OSIPTEL ha ponderado con justicia e imparcialidad la decisión adoptada. 1.10. Principio de Autonomía establecido en el Regla- mento General: OSIPTEL ha sujetado su actuación, al emitir la resolución apelada, estrictamente a las normas legales aplicables y conforme a la documentación que se ha tenido a la vista. 1.11. Principio de Análisis de Decisiones Funcionales establecido en el Reglamento General: OSIPTEL ha teni- do en cuenta los efectos de la decisión, en lo que respec- ta a condiciones contractuales y satisfacción de los inte- reses de los usuarios. No se han tenido en cuenta otros aspectos relativos a la fijación de tarifas, por cuanto la resolución apelada no busca incidir en este extremo.