Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2002 (03/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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4. Tdp analiza tambien la resolucion apelada, senalando que: (i) OSIPTEL ha sustentado su resolucion en una pequena porcion de la documentacion existente sobre la materia. (ii) Tdp manifiesta que no ha incluido dentro de la facturacion de telefonia fija, ningun concepto denominado equipo terminal y equipo complementario, lo que si hace es incluir dentro del recibo telefonico un cargo "equipo terminal" y "equipo complementario" (iii) No se ajusta a la verdad lo mencionado por la Gerencia General, en el sentido de que TdP no tenga un titulo que le permita realizar tales cobros. (iv) Se han perjudicado a abonados que MORDAZA por este servicio, no una tarifa, sino un precio razonable y MORDAZA para MORDAZA partes. (v) La Gerencia General de OSIPTEL no se ha detenido a evaluar que TdP cobro a abonados MORDAZA del ano 1994, en base a la regulacion existente al momento del servicio. (vi) No es posible determinar de la revision de las facturas y de cartas si el servicio facturado y expresado en ellas se ha venido prestando efectivamente. TdP afirma que: "La prestacion de un servicio se pone en evidencia con las hojas de reparacion efectuada a los equipos terminales, por los cargos que prueban los cambios de equipos realizados sobre los mismos por obsolescencia de los equipos, o por las ordenes que autorizan el traslado de los tecnicos de Telefonica al domicilio del abonado". 5. TdP afirma que la Gerencia General pretende vincular la prestacion del arrendamiento y mantenimiento de equipo terminal dentro de un MORDAZA tarifario. Tdp sostiene que "(...) el OSIPTEL es responsable de forma restrictiva de velar por los intereses economicos de los consumidores en tanto en la relacion de consumo mantengan solo respecto de servicios publicos de telecomunicaciones bajo su competencia.(...). "Agrega la empresa que "El alquiler y mantenimiento de equipos terminales no constituye desde ningun punto de vista un servicio publico de telecomunicaciones, aun cuando el OSIPTEL esgrima, seguramente con una plausible intencion, que es competente para velar por los intereses economicos de los usuarios...". 6. TdP afirma que "(...) las medidas correctivas a que hacen referencia tanto el Art 23º de la Ley Nº 27336, como el Art. 40º del Decreto Supremo Nº 8-2001-CD/OSIPTEL no serian aplicables al caso de autos pues la misma no ha sido dictada por contravenir TELEFONICA ningun mandato imperativo, pues no existe MORDAZA que prohiba el arrendamiento y el mantenimiento de equipos terminales y/o inclusion en el recibo telefonico". La empresa senala que la procedencia de la medida correctiva es cuestionable por cuanto senala que la mera declaracion de irreparabilidad del dano por parte de OSIPTEL no convierte al hecho en tal. Ademas indica que "El supuesto dano ya habia dejado de producirse, pues este servicio habia dejado ya de cobrarse desde noviembre del ano 2001, esta medida se tomo por la inaccion por parte del ente regulador(...)nada impedia al OSIPTEL y a su Tribunal de Usuarios, aplicando de considerarlo pertinente los mismos considerandos y normas detallados en la Resolucion apelada. Es decir, declarar ilegal el cobro del servicio y ordenar su sustitucion, si esto no se hizo fue porque se considero que el cargo se encontraba ajustado a derecho" IV. ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION 1. En lo que respecta a las afirmaciones de la empresa TdP, en el sentido de considerar que la resolucion apelada se encontraria incursa en una causal de nulidad de pleno derecho, por no sujetarse de manera expresa a principios y normas adjetivas y sustantivas de obligatorio cumplimiento, debe senalarse que la empresa TdP enumera de manera general los principios y normas que se habrian vulnerado, sin senalar, de manera expresa, en que consistiria dicha vulneracion o contravencion, en cada caso. No obstante, del texto de la resolucion apelada se advierte que los principios y normas a que se refiere TdP no habrian sido vulnerados, como a continuacion se pasa a explicar: 1.1. MORDAZA de Legalidad establecido en la LPAG: OSIPTEL ha actuado con respeto a la Constitucion, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. La resolucion apelada ha sido expedida al MORDAZA del Articulo 23º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, Ley

Nº 27336, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000. (en adelante Ley Nº 27336). La referida MORDAZA, senala lo siguiente "23.1 OSIPTEL, mediante resolucion de sus instancias competentes, podra aplicar medidas cautelares y correctivas para evitar que un dano se torne irreparable, para asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora. Las medidas correctivas incluyen la posibilidad de que los funcionarios de OSIPTEL accedan directamente a las instalaciones o equipos de las entidades supervisadas para realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que este organismo hubiera dictado y que la entidad supervisada se hubiese resistido a cumplir reiteradamente". 1.2. MORDAZA del Debido Procedimiento establecido en la LPAG: No se han vulnerado los derechos y garantias de la empresa TdP, la cual goza de la facultad de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir pruebas. La mayor constatacion de la verdad de lo indicado, lo constituye la MORDAZA del recurso de apelacion por el que la empresa TdP ha optado. Frente a su recurso de apelacion, mediante el presente acto, OSIPTEL cumple emitir una decision motivada y fundada en derecho. En lo que respecta a lo senalado por TdP en alguna parte de su recurso de apelacion, sobre el hecho de que no se le ha brindado la posibilidad de presentar descargos, debe advertirse que de la documentacion tenida a la vista se constata que se le ha venido solicitando reiteradamente informacion e inclusive se le anuncio el inicio de una accion de verificacion, frente a lo cual la respuesta de TdP fue pedir postergacion y luego cuestionar la competencia de OSIPTEL. No obstante, la medida adoptada, no es una sancion sino que se trata de una medida que tiene por objeto corregir la conducta infractora que se estaria presentando, por tanto el procedimiento no contempla para estos casos un plazo para presentar descargos. 1.3. MORDAZA de Razonabilidad establecido en la LPAG: La medida especifica aplicada en la resolucion apelada, ha sido adoptada dentro de los limites de la facultad atribuida a OSIPTEL en la Ley Nº 27336, manteniendo la debida proporcion entre lo solicitado a TdP en la parte resolutiva y los fines publicos que se buscan tutelar. 1.4. MORDAZA de Imparcialidad establecido en la LPAG: OSIPTEL ha actuado sin ninguna discriminacion respecto de TdP, otorgandosele un tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, por lo que no se entiende a que se refiere cuando senala que se habria vulnerado este principio. 1.5. MORDAZA de Verdad Material establecido en la LPAG: OSIPTEL ha verificado mediante los documentos que se han tenido a la vista para emitir la resolucion apelada, los hechos que le han servido de motivo a la decision adoptada. 1.6. MORDAZA de Predictibilidad establecido en la LPAG: OSIPTEL ha cumplido con informar a TdP de la acciones de verificacion a realizarse en su debida oportunidad, siendo previsible, conforme a la normativa legal por la que OSIPTEL rige su actuacion, que el ente regulador, en modo alguno, podia tolerar un cobro a usuarios del servicio publico de telecomunicaciones, sin que exista titulo legal alguno. 1.7. Principios de Actuacion basados en el Analisis Costo-Beneficio establecido en el Reglamento General : OSIPTEL ha evaluado MORDAZA de su realizacion los beneficios y costos de la accion adoptada. 1.8. MORDAZA de Transparencia establecido en el Reglamento General: OSIPTEL no ha adoptado ninguna medida que no MORDAZA sido, dentro de sus facultades, conocible y predecible por TdP. OSIPTEL ha motivado debidamente su decision. 1.9. MORDAZA de Imparcialidad establecido en el Reglamento General: OSIPTEL ha ponderado con justicia e imparcialidad la decision adoptada. 1.10. MORDAZA de Autonomia establecido en el Reglamento General: OSIPTEL ha sujetado su actuacion, al emitir la resolucion apelada, estrictamente a las normas legales aplicables y conforme a la documentacion que se ha tenido a la vista. 1.11. MORDAZA de Analisis de Decisiones Funcionales establecido en el Reglamento General: OSIPTEL ha tenido en cuenta los efectos de la decision, en lo que respecta a condiciones contractuales y satisfaccion de los intereses de los usuarios. No se han tenido en cuenta otros aspectos relativos a la fijacion de tarifas, por cuanto la resolucion apelada no busca incidir en este extremo.

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