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Pág. 224837 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de junio de 2002 De conformidad con lo establecido en los Artículos 7º y 8º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adqui- siciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, el numeral 6 del Título VI - Disposicio- nes Específicas de la Directiva Nº 022-2001-CONSUCO- DE/PRE y el Artículo 8º del Decreto Ley Nº 25962 - Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas, para el ejercicio presu- puestal 2002, por las razones expuestas en la parte consi- derativa de la presente Resolución, quedando el nuevo Plan redactado, de acuerdo al documento adjunto que en (8) fojas forma parte de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- Disponer que las modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones aprobado por el Artículo 1º de la presente Resolución Ministerial sean co- municadas al Consejo Superior de Contrataciones y Ad- quisiciones del Estado - CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Título VI - Disposiciones Específicas de la Directiva Nº 022-2001- CONSUCODE/PRE y que asimismo, sean puestos a disposición del público en general, de acuerdo a lo estableci- do en el Artículo 7º del Reglamento de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 10761 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucional la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27308 EXPEDIENTE Nº 006-2000-AI/TC GUIOMAR SEIJAS DÁVILA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los once días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nu- gent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el fun- damento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Guio- mar Seijas Dávila y sesenta y seis Congresistas de la Re- pública, contra la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el Decreto de Urgencia Nº 085-2000. ANTECEDENTES La demanda pide la declaración de inconstitucionalidad de dos de las Disposiciones Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, esto es, de la Sétima y de la Octava, y también pide que se decla- re inconstitucional el Decreto de Urgencia Nº 085-2000. Se sostiene que las normas impugnadas son inconsti- tucionales en lo referido a la modificación y resolución de los contratos de extracción forestal vigentes a su publicación, habida cuenta de que, según el Artículo 62º de la Constitu- ción, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Se agre- ga que tales disposiciones pretenden justificar excepciones no previstas en la Constitución y que, además vulneran el derecho de propiedad, y el de la libertad de trabajo. Admitida la demanda y corrido el traslado correspon- diente, tanto al Congreso de la República como al Poder Eje- cutivo, sólo contesta el Procurador Público a cargo de la defensa judicial del Consejo de Ministros, quien manifiesta, textualmente, que "toda Ley Forestal y de Fauna Silvestre,conforme al Artículo 1º de la ley vigente, tiene por objeto regular el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valorización progresiva de los ser- vicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, de acuerdo con la Constitución Política, el Código del Medio Ambiente, la Ley Orgánica de Recursos Naturales, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y Convenios Internacionales. Agrega que tal ley tiene que re- gular la protección de los recursos forestales, y que prueba de ello es que su Título V está dedicado a tal objetivo, no habiendo sido impugnado por ningún ciudadano ni por nin- guno de los Congresistas demandantes y precisa que su Artículo 24º, inciso 24.2) declara que "El Ministerio de Agri- cultura, previo Informe Técnico del INRENA, puede declarar vedas por plazo determinado, por especies o ámbitos geo- gráficos definidos, a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea soste- nible o se encuentren amenazadas de extinción", añadiendo que llama, por consiguiente, la atención que los demandan- tes no hayan extendido la presente acción a dicho dispositi- vo, puesto que, lo que se alega es que la imposición de una veda implica violar los derechos a la libertad de trabajo, igual- dad ante la ley y libertad de contratación, lo cual no es cier- to, puesto que la comentada ley lo autoriza. Por otra parte, la veda establecida en las disposiciones complementarias y transitorias tiene su ratio legis en la necesidad de preservar dichos recursos forestales y de fauna silvestre en la zona que se especifica, por cuanto, de no hacerlo, -afirma- se colisionaría con otros derechos constitucionales que están recogidos en el derecho ambiental o ecológico. Señala, por último, que respecto del Decreto de Urgencia Nº 085-2000, se habría producido la sustracción de la materia, dado que dicha norma tenía un plazo de vigencia que ya venció. Habiéndose realizado la vista de la causa, el presente proceso se encuentra en estado de expedir sentencia. FUNDAMENTOS 1.- En cuanto a la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27308, que impone la veda en la extrac- ción de caoba y cedro por un plazo y en lugares determinados, debe determinarse si tal veda puede imponerse -sin vulnerar la Constitución-, a las relaciones jurídicas pactadas entre particu- lares con anterioridad a la vigencia de la citada Ley Nº 27308. 2.- El principio constitucional de la libertad de contratar plas- mado en el Artículo 62º de la Constitución parecería indicar que la Ley Nº 27308 sólo se aplica a los contratos celebrados durante su vigencia, y no a los que fueron celebrados con an- terioridad. Sin embargo, este principio admite excepciones, entre otras, cuando se trata de contratos que derivan de con- cesiones otorgadas por el Estado respecto a bienes cuya con- servación y desarrollo son de interés público. Conforme al Artículo 66º de la Constitución, los recur- sos naturales y renovables, son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento; según el Artículo 67º del mismo texto constitucional, es el Estado el que determina la política nacional del ambiente y el que promueve el uso sostenible de los recursos naturales. El Estado, además, está constitucionalmente obligado a pro- mover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, a tenor del Artículo 68º. En ver- dad, no sólo el Estado sino que cada uno de los peruanos tienen el deber de proteger los intereses nacionales, tal como lo señala el Artículo 38º de la Constitución. En consecuencia, si bien el Congreso de la República, conforme al Artículo 62º de la Constitución, no debe modi- ficar a través de leyes posteriores los términos de un con- trato entre particulares cuyo objeto pertenece al ámbito de la propiedad privada, debe interpretarse, en cambio, que el Congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la Na- ción y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones cons- titucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su de- predación en resguardo del interés general. 3.- La cuestión se reduce, entonces, a determinar si la veda impuesta por las disposiciones impugnadas responde o no a razones de interés público, pues si la prohibición benefi- cia a todos los ciudadanos y la extracción de dichas maderas a todos perjudica, ha de preferirse el interés de éstos al de los pocos ciudadanos directamente afectados con la prohibición o veda. Al respecto, ha de notarse que la acción de inconstitu- cionalidad interpuesta no impugna la razonabilidad de la me- dida de veda misma, ni sus motivaciones, sino más bien su impacto en contratos previamente celebrados. Las razones o consideraciones que llevaron al Congreso a establecer la prohibición de extraer caoba y cedro en los luga-