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Pág. 224838 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de junio de 2002 res señalados en la norma, por el plazo de 10 años, consisten en impedir la desaparición de tales recursos naturales y pre- servar su productividad, a fin que puedan beneficiar no sólo a las actuales generaciones de ciudadanos, sino también a las venideras. Proteger, controlar y conservar los recursos made- reros no sólo es derecho sino, como se ha señalado, obliga- ciones del Estado, por mandato de la Constitución. 4. La iniciativa privada, la libertad de empresa, la liber- tad de contratar en las que se apoyan los demandantes tienen la limitación de las citadas obligaciones constitucio- nales del Estado cuando se refieren a bienes de propiedad del Estado otorgados por éste en concesión o usufructo a uno de los contratantes. Los recursos naturales como las especies madereras -y también el mar, los ríos y el sub- suelo- conforman la riqueza de la Nación, de tal modo que el Estado no puede transferirlos en propiedad, sino que los cede en concesión para su aprovechamiento, bajo condi- ciones y requisitos encaminados a conservarlos, de acuer- do a las circunstancias de cada caso y de cada época. 5.- Sin embargo, estas circunstancias de hecho, coetá- neas al otorgamiento de las concesiones por el Estado a particulares sobre recursos naturales de la Nación, pueden variar en el tiempo, de modo tal que lo concedido razonable y convenientemente entonces, puede no serlo ahora. Así ha ocurrido con la extracción del cedro y la caoba en nuestra amazonía, ya que nuevas y distintas circunstancias han obligado al Congreso a actualizar las normas sobre su extracción a la realidad y circunstancias del tiempo presen- te, para prevenir y evitar una rápida y peligrosa depredación que, de continuar, extinguiría en el futuro el valioso recurso natural maderero para todos los ciudadanos. 6.- Es pues, en protección del interés general, tanto so- cial como económico, y en protección al derecho al trabajo, a la libre empresa y a la iniciativa privada de las generacio- nes futuras, que la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 23708 prohíbe temporalmente la extracción de las especies madereras citadas, con la ex- pectativa que -cumplido el plazo de veda- la Nación recu- pere el equilibrio ambiental de los bosques madereros y puedan los ciudadanos seguir usufructuándolos. 7.- Además debe considerarse que los contratos sobre especies madereras son, por lo general, de tracto sucesi- vo, de modo que comprometen contractualmente los recur- sos del Estado por plazos muy largos en beneficio del con- cesionado, sin tomar en cuenta la eventual disminución o agotamiento del recurso en el tiempo. 8.- En relación al derecho de propiedad del conce- sionario que ha celebrado contratos de compraventa de madera con terceros ha de considerarse que tales contra- tos son, por lo general, de carácter obligacional, y no de carácter real pues el concesionario no transfiere la propie- dad de la madera al comprador cuando se firma el contra- to, sino que la transfiere por partes y en etapas sucesivas, conforme se van entregando lotes parciales de la cantidad global pactada. La veda impuesta, en consecuencia, no in- cide sobre derechos adquiridos de propiedad por parte del comprador, ni sobre derecho a un precio ya recibido por parte del concesionario-v endedor, pues la ejecución de las prestaciones de las etapas contractuales futuras aún no se ha realizado. En todo caso, deben quedar a salvo los dere- chos adquiridos de los particulares cuyos contratos vienen siendo cumplidos o ejecutados parcial o totalmente, cuyos titulares tienen expedita la acción de amparo. 9.- Por todo lo anterior, este Tribunal considera -como lo ha hecho en casos análogos- que "la intangibilidad de los contra- tos de concesión protegida por el Artículo 62º de la Constitu- ción", el mismo que se interpreta en concordancia con los pre- ceptos generales que la ley de la materia dispone, esto es, en el Título Preliminar V del Código Civil concordado con los Artí- culos 1403º y 1404º del mismo cuerpo legal, no puede estar por encima, ni ser ajena al cambio en las circunstancias que posibilita que éstos pierdan validez, convirtiéndose la obliga- ción en ilícita o prohibida, cuando su realización afectare el interés general, el cual, para el caso, se ve expresado en los fundamentos de las normas que se impugnan, las mismas que cumplen con el principio de razonabilidad y proporcionalidad. 10.- En relación a la Octava Disposición Complemen- taria y Transitoria de la Ley Nº 27308, también impugnada, que prohíbe la exportación de madera aserrada de caoba y cedro proveniente de los bosques no comprendidos en la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria, el Tribu- nal Constitucional interpreta que la prohibición no se sus- tenta en la preservación y desarrollo del recurso natural maderero de la Nación, pues al prohibirse la exportación de madera ya talada , el fundamento para impedir su ex- portación no puede ser la conservació n del recurso, sino más bien, como se indica en artículos no impugnados de laLey Nº 27398, propiciar el valor agregado en los bienes de exportación. Desde este punto de vista, no se justifica la intromisión de la ley en los contratos previamente celebra- dos para su venta. 11.- El Tribunal tampoco encuentra razonabilidad en el tra- to distinto que la Octava Disposición Complementaria y Transi- toria da a las empresas que tengan contratos forestales mayo- res a mil hectáreas respecto a las que tengan contratos fores- tales menores a dicha cantidad de hectáreas, permitiendo que aquéllas accedan al permiso de exportar respectivo por un plazo de 5 meses y medio, y prohibiendo la exportación para las empresas de mediano o pequeño hectareaje. Considera el Tribunal, en respeto al Principio de Igualdad, que igual plazo debe concederse a las empresas discriminadas por esta Dis- posición Complementaria y Transitoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica; FALLA: Declarando INFUNDADA , en parte la demanda, esto es, respecto a la Sétima Disposición Complementaria y Tran- sitoria de la Ley Nº 27308; dejando a salvo el derecho de quienes se consideren afectados de modo particular por dicha Disposición para acudir a la vía judicial correspon- diente; y FUNDADA , en parte, y, en consecuencia, incons- titucional la Octava Disposición Complementaria y Transi- toria de la misma; e inconstitucional, por discriminatorio, el segundo párrafo de esta última Disposición Complementaria y Transitoria, y ordena se conceda, a las empresas no com- prendidas en este segundo párrafo, igual plazo para acce- der al permiso de exportación que el concedido a las em- presas comprendidas en él. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DÍAZ VALVERDE ACOSTA SÁNCHEZ REVOREDO MARSANO FUNDAMENTO SINGULAR DEL VOTO DEL MAGIS- TRADO AGUIRRE ROCA 1. Para declarar inconstitucional la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27308, sería ne- cesario demostrar que el Estado carece de facultades para imponer vedas, o que, en todo caso -de tenerlas-, la decla- rada por tal disposición no respeta los criterios técnicos legales respectivos. Ahora bien, la parte demandante no sólo no pretende desconocer el derecho del Estado de establecer vedas, sino que tampoco ha pretendido demos- trar que, en el caso de la norma impugnada, no se hayan respetado los criterios técnicos correspondientes. Tal es la única razón por la cual estimo infundada, en este punto, la demanda de autos. Y, consecuentemente, respaldo -aun- que por motivos diferentes- el fallo que suscribo. 2. Respecto de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la misma Ley, considero que el complejo problema técnico respectivo no ha sido debidamente eluci- dado en autos, pues ninguna de las partes ha ofrecido los elementos de juicio indispensables para formar opinión, existiendo, por tanto, una falta de información que sugiere reservar el juicio. Sin embargo, como una opinión discre- pante de la de mis colegas -habida cuenta de la absurda regla establecida en una parte del Artículo Sexto de la Ley Nº 26435, Orgánica de nuestro Tribunal Constitucional, en cuya virtud si no se dan seis (6) votos conformes, la ley impugnada resulta constitucionalizada-, produciría, en el caso, el efecto inadmisible, ilógico e inconstitucional, de hacer prevalecer el voto de un magistrado sobre el de los cinco (5) restantes, no puede haber inconveniente en esti- mar -y así lo hago- que la opinión equivocada es la mía, y no la de mis pares. Y éste es el fundamento final en este caso, del respaldo que brindo al voto mayoritario, aunque sin compartir sus fundamentos, con excepción de los rela- tivos a la segunda parte -la discriminatoria- del examinado dispositivo, los que sí hago míos. SR. AGUIRRE ROCA 10717