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Pág. 225241 NORMAS LEGALES Lima, martes 25 de junio de 2002 nal aprobará mediante resolución ministerial, la lista de las demás razas caninas, híbridos o cruces de ellas con cualquier otra raza, que deben considerarse potencial- mente peligrosas. Artículo 9º.- De la identificación, registro y licen- cia de canes La identificación está dirigida a todos los canes pero especialmente a los canes potencialmente peligrosos, se- ñalados en el Artículo 8º del presente Reglamento. La identificación se hará transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del 2003, mediante el uso de distintivos, tales como medallas, microchips, tatuajes, collares y otros. A partir del 1 de enero del 2004, la identificación se hará mediante distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros. El registro tiene la finalidad de identificar, controlar la población de canes y facilitar la rastreabilidad de canes perdidos y agresores. La licencia tiene por objeto autorizar la tenencia y cir- culación de los canes; se otorgará por una sola vez y tendrá carácter permanente. La autoridad municipal distrital o provincial, según sea el caso, es la encargada de la identificación, registro in- dividual y otorgar la licencia de los canes y sus crías den- tro de su jurisdicción. En el caso de canes y sus crías que cuenten con un registro, expedido por una organización reconocidas por el Estado, serán identificados por la misma organización que lo otorgó, para cuyo efecto emitirán la correspon- diente ficha de registro e identificación, según anexo, la que conjuntamente con el certificado oficial de vacuna- ción antirrábica del can, será el único requisito exigible para que la Municipalidad realice de manera automática el registro y otorgue la licencia correspondiente. La licencia conlleva la identificación y registro previo del can. El costo que demande esta actividad estará a cargo de los propietarios, tenedores o criadores y no excederá del 0.5% de una UIT vigente en el momento de su ges- tión. Artículo 10º.- De los propietarios y criadores de canes Toda persona, sea natural o jurídica que se dedique a la crianza, reproducción y venta de canes, deberá inscri- birse y llevar cursos de capacitación en una organización reconocida por el Estado. Todo propietario y criador de canes, está obligado a: a) Identificarlo, registrarlo y obtener la licencia res- pectiva de acuerdo al Artículo 9º. b) Alimentarlo diariamente acorde a los requerimien- tos nutricionales. El alimento casero debe ser preparado higiénicamente y con insumos salubres. El alimento pre- parado industrialmente debe contar con el Registro Sani- tario con indicación de la fecha de vencimiento. c) Proveerlo de agua segura y fresca de manera per- manente. d) No alimentarlos con desechos o productos contami- nados o en descomposición. e) No permitir que hurguen en la basura. f) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia. g) Contar con un espacio mínimo requerido y en bue- nas condiciones higiénico sanitarias, que le permita al animal tener una buena calidad de vida. h) Adoptar medidas oportunas para evitar la repro- ducción incontrolada. i) Observar cualquier cambio de comportamiento, há- bitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario Colegiado. j) Mantenerlos alejados de otros animales, si es que esto pueda provocar peleas y la transmisión de enferme- dades infecciosas y zoonosis. k) Contar con un programa sanitario, que esté bajo la supervisión de un Médico Veterinario Colegiado. l) Entregarlos a albergues o establecimientos autori- zados, cuando no puedan ser mantenidos bajo las condi- ciones que señala el presente Reglamento. m) Cumplir con las medidas de seguridad y aquellas establecidas en el presente Reglamento. n) Informar a la municipalidad correspondiente la trans- ferencia bajo cualquier modalidad. o) Reportar a la autoridad competente la zoonosis.Artículo 11º.- Del sacrificio de los canes Serán objeto de sacrificio, de acuerdo a lo estableci- do en la Ley Nº 27596, los canes siguientes: 11.1 Los que causen daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera descanso o aten- ción médica o veterinaria, por un período superior a 15 (quince) días, el mismo que será calificado por el profe- sional médico correspondiente. 11.2 Los que hayan participado en peleas organiza- das clandestinas. 11.3 Los recogidos por la municipalidad y que en un plazo de 30 (treinta) días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores y aquellos que tienen la condi- ción de vagos o de dueño desconocido. . El sacrificio de canes se realizará, previa cuarente- na para descartar enfermedades transmisibles al hom- bre y se efectuará mediante el método de eutanasia. . Están exceptuados del sacrificio los canes que ac- túen en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propie- dad privada o en defensa propia y de sus crías. La eutanasia la realizará un Médico Veterinario Cole- giado, de no existir tal profesional, esta actividad estará a cargo de un técnico capacitado. Artículo 12º.- De la esterilización La autoridad de salud dispondrá la esterilización cuan- do las características del animal determinen un compor- tamiento de agresividad incontrolada. Dicho método po- drá ser aplicado también para el control de la población canina. No existe responsabilidad administrativa, penal ni ci- vil por parte de la autoridad de salud que realice la esterili- zación señalada en el párrafo precedente. TÍTULO III DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO, ATENCIÓN Y COMERCIO DE CANES Artículo 13º.- Los centros que desarrollen actividades de adiestramiento y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autori- zación sanitaria respectiva para estos fines; además de- ben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar ries- gos a la integridad de las personas y los canes. Artículo 14º.- Los centros de adiestramiento y comer- cio de canes deberán: a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamien- to. b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud. c) Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cinológica reco- nocida por el Estado. d) Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como: vestimen- ta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacuna- ción preventiva contra la rabia. e) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo; deberán tener depósitos para su alimento y agua. f) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecinda- rio, debiendo tomar las medidas correctivas. g) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada. h) Notificar cualquier zoonosis a las autoridades de salud. Artículo 15º.- Además de lo señalado en el Artículo 7º, queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento de animales dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. El adiestramiento de canes de compañía, guías, guar- dianes y de defensa, deberá ser realizado por adiestra-