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Pág. 225242 NORMAS LEGALES Lima, martes 25 de junio de 2002 dores que cuenten con un certificado emitido por una de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Esta- do, que acredite su capacitación. Los adiestradores deberán comunicar a la organiza- ción cada seis (6) meses la relación de personas que han hecho adiestrar a su animal indicando la identifica- ción de éste. Artículo 16º.- No se podrá realizar adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, losas deporti- vas, parques zonales, entre otros, sin autorización de la municipalidad respectiva. El entrenamiento en estos lu- gares se realizará solamente sobre disciplina básica y obediencia. Artículo 17º.- Las personas que se dedican al comer- cio de canes deberán proporcionar al comprador informa- ción sobre la raza o tipo del can ofrecido, como el aspecto general, temperamento, comportamiento y expresión del animal. Queda prohibido el comercio informal de canes. Artículo 18º.- Los Médicos Veterinarios Colegiados de práctica privada, así como las clínicas, consultorios veterinarios o cualquier otro centro de atención, deberán llevar un archivo de las historias clínicas de los canes; objeto de vacunación, desparasitación o tratamientos, el que estará a disposición de la Autoridad de Salud com- petente cuando sea requerido. Artículo 19º.- Con fines de exportación, importación o tránsito, todos los canes que ingresen, salgan o transi- ten por el país, deberán ir acompañados de la documen- tación requerida o expedida por el SENASA del Ministe- rio de Agricultura. Artículo 20º.- Los canes que se transfieran deberán estar desparasitados y vacunados, lo que deberá acreditarse con el certificado veterinario respectivo. El transfiriente que no cumpla con esta disposición, es responsable de las enfer- medades controlables mediante vacunación. TÍTULO IV DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES Artículo 21º.- De las Áreas de Uso Público Sólo se permitirá la circulación y permanencia de ca- nes, en áreas de uso público, cuando estén acompaña- dos de la persona responsable de su cuidado. Los canes estarán provistos del distintivo de identifi- cación otorgado según se estipula en el Artículo 9º; asi- mismo, usarán collar o arnés con cadena, correa o cor- dón resistente. Los canes potencialmente peligrosos, además, deberán llevar bozal de acuerdo a las caracte- rísticas fenotípicas de su cabeza, como medida de segu- ridad. Los daños que ocasionen serán de responsabi- lidad del dueño o poseedor. En viviendas sujetas al régimen de propiedad horizon- tal sólo estará permitida la presencia permanente de ca- nes, cuando la Junta de Propietarios así lo determine. Si no existiera Junta de Propietarios instalada se requerirá el consentimiento unánime de todos los condóminos. Artículo 22º.- La autoridad municipal deberá proce- der a la retención de aquellos canes que, circulando por la vía pública, no cuenten con lo señalado en el artículo anterior y/o ataquen y causen daño a las personas u otros animales. Artículo 23º.- Medios de Transporte El traslado de canes en vehículos interprovinciales, sin ninguna excepción, se realizará en cajas o jaulas ade- cuadas a las necesidades fisiológicas del can, y además deben poseer dimensiones apropiadas al tamaño del animal. Las cajas o jaulas deben estar debidamente desin- sectadas y desinfectadas, la ubicación de ésta será en lugares apropiados (bodega de los vehículos) siempre y cuando no le cause daño o sufrimiento. El traslado de canes en vehículos particulares se hará de manera que el can no perturbe al conductor. Los conductores de taxis se reservarán el derecho de transportar canes en su vehículo. Artículo 24º.- Establecimientos Públicos En los diferentes establecimientos públicos se conside- rará que: a) Por razones de salud pública está prohibido el in- greso de canes a establecimientos de salud, camales omataderos, es tablecimientos de fabricación de alimen- tos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y afines, mercados de abasto, bode- gas, supermercados y otros. b) Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos, como hoteles, hostales, albergues, pensio- nes y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento, de lo con- trario señalar visiblemente tal prohibición. Artículo 25º.- En lugares públicos Queda prohibido el ingreso de canes a locales públi- cos, de espectáculos, deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas, playas públicas y lugares de recreación, exceptuándose los parques públicos a los que deberán concurrir de con- formidad con lo dispuesto en el Artículo 21º del presente Reglamento. Quedan exceptuados los casos en los que se reali- cen eventos propios de canes, donde la responsabilidad recaerá en los organizadores y/o propietarios. Las autoridades municipales determinarán los pun- tos y las horas en que podrán circular o permanecer los canes en playas, no destinadas a la recreación de las personas o al turismo. Artículo 26º.- Las prohibiciones establecidas en el presente capítulo no serán aplicadas a los canes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad. TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES Artículo 27º.- El presente título, establece las disposi- ciones relacionadas a la responsabilidad derivada de los daños que causen los canes a personas, bienes y otros animales. Artículo 28º.- Es obligación del propietario, tenedor o criador de un can, prestar el auxilio y socorrer a la vícti- ma, y si fuera el caso llevarlo a un centro médico para su atención inmediata, así mismo pagará los gastos que demande su atención independientemente de la investi- gación que corresponda. El abandono de la víctima por parte del propietario o responsable del can constituye delito sujetándose a lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo IV del Código Penal. Todo animal que muerda deberá ser internado para su observación por 10 días en el centro antirrábico, o en el establecimiento de salud designado para tal fin. Las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipali- dades, Defensa Civil y/o Empresas Privadas de Seguri- dad, serán responsables de las lesiones ocasionadas en caso que canes de su propiedad injustificadamente cau- sen daños a personas o animales. Artículo 29º.- Los propietarios de canes potencial- mente peligrosos señalados en el Artículo 8º del presen- te Reglamento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasio- nar el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima y será limitada por los montos previs- tos en la indicada póliza y será de carácter anual, su acre- ditación será requisito para obtener la licencia a que se refiere el Artículo 9º. Producido el daño, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se ocupe del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en forma inmedia, así como a la delegación de la Policía Nacional más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hu- biere lugar. Las acciones penales y de indemnización civil se re- girán por la Ley sobre la materia. Artículo 30º.- Es obligación de la Policía Nacional, auxiliar a la víctima y realizar las investigaciones del caso reportando a la municipalidad que correspondiera el inci- dente, materia de la investigac ión.