Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2002 (28/06/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, viernes 28 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

Pag. 225521

mendaciones propuestas por la Gerencia de Fiscalizacion para el presente caso. IV. ANALISIS: 1. Actos constitutivos de la infraccion: El procedimiento administrativo de determinacion de sancion se centra en el posible incumplimiento de GTH de los incisos (i), (iv), (v) y (vii) del literal b) del Articulo 6º de las Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion aprobadas por la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. A continuacion, analizaremos cada uno de los requerimientos supuestamente incumplidos por GTH. a. Numeral (i) senala que es obligacion de las empresas concesionarias de larga distancia reportar la fecha programada para el inicio de operaciones comerciales relativas al trafico de salida, como minimo diez (10) dias habiles MORDAZA de la fecha en mencion. En caso de no cumplirse con la fecha reportada debera informarse el hecho apenas se tenga certeza de dicha situacion, sin perjuicio de la obligacion de informar con la debida anticipacion cuando inicien efectivamente sus operaciones." Sobre este punto, GTH manifesto en su escrito de descargos, que con fecha 14 de diciembre de 2000, envio una comunicacion a OSIPTEL en la que informo el inicio de operaciones comerciales; sin embargo, no preciso la fecha exacta. En tal sentido, con carta de fecha 18 de diciembre, aclaro que el inicio era dentro del plazo minimo establecido en las normas, es decir 10 dias desde la primera carta enviada. Asimismo, GTH senalo que debido a problemas tecnicos y administrativos no se pudo dar inicio a las operaciones comerciales el dia senalado, por lo que se comunico el 3 de enero de 2001, que ese dia se MORDAZA inicio a las operaciones. De lo expresado por GTH, queda MORDAZA que la empresa informo el dia 3 de enero de 2001, que ese mismo dia daba inicio a sus operaciones comerciales. Al respecto, cabe senalar que el numeral (i) del inciso b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, claramente dispone que apenas se tenga certeza del hecho de NO poder cumplir con la fecha reportada para el inicio de operaciones se debe comunicar a OSIPTEL, y "... la obligacion de informar con la debida anticipacion cuando inicien efectivamente sus operaciones." Por tanto, esta Gerencia considera que GTH no cumplio con comunicar que no se iba a iniciar las operaciones en la fecha reportada inicialmente ni con comunicar con diez dias habiles de anticipacion la nueva fecha programada para el inicio de sus operaciones comerciales, es decir el 03/01/2001. En tal sentido, GTH ha incumplido lo dispuesto en el numeral (i). b. Numeral (iv): Las empresas concesionarias de larga distancia deberan presentar el detalle de los mecanismos que, en aplicacion del Articulo 27º del Reglamento de Preseleccion, los concesionarios de larga distancia internacional establezcan a fin de permitir su seleccion por los usuarios. Esta informacion debe ser puesta en conocimiento de OSIPTEL MORDAZA de su aplicacion. Al momento de presentar sus descargos, GTH indico que con fecha 18 de diciembre de 2000, MORDAZA del inicio de sus operaciones, puso en conocimiento de OSIPTEL los mecanismos establecidos para permitir la preseleccion por los usuarios del servicio de larga distancia. De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en consideracion que GTH inicio sus operaciones el 3 de enero de 2001, GTH cumplio con esta obligacion. c. Numeral (v): La empresa concesionaria de larga distancia debera entregar: 1) declaracion descriptiva de los sistemas de facturacion y cobranza; 2) direcciones de oficinas de atencion al cliente indicando fecha de inicio de operacion,

3) listado de los numeros de asistencia gratuita y reclamos gratuitos para usuarios, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y horario de atencion, 4) procedimientos para informacion, asistencia, atencion y solucion de reclamos de los usuarios. Dicha entrega, debera efectuarse como minimo 10 (diez) dias habiles anteriores al inicio de su operacion comercial. Con relacion a este numeral, GTH manifesto en sus descargos que la empresa no comercializa el servicio en forma directa sino a traves de un comercializador, el que es responsable de la facturacion y cobranza. En tal sentido, senalo que GTH no tiene ni aplica, para la preseleccion ningun sistema de facturacion y cobranza, pues no desempena esa labores, situacion que era de conocimiento de OSIPTEL toda vez que se le remitio el contrato de comercializacion. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con lo expresado por la propia empresa, GTH inicio operaciones bajo el sistema de preseleccion y cuenta con abonados que lo han preseleccionado. Tal afirmacion se corrobora con la carta de fecha 15 de diciembre de 2000, dirigida por GTH a Telefonica del Peru S.A.A., en la que indico que "... cumplimos con hacerles llegar la informacion de los abonados de telefonia fija de su empresa que han optado por preseleccionar a G.T.H. Peru S.A. como portadora de larga distancia."(subrayado nuestro). En tal sentido, se concluye que GTH se encuentra obligado a cumplir con los requerimientos de informacion a los que se refiere el presente procedimiento de sancion. De igual modo, es de resaltar que la firma del contrato de comercializacion no exime a GTH del cumplimiento de sus obligaciones como empresa operadora que cuenta con abonados que lo han preseleccionado. Es asi que posteriormente a la fecha en la que se suscribio el contrato de comercializacion, GTH ha continuado remitiendo informacion, tanto a OSIPTEL como a Telefonica del Peru S.A.A., relativa a las obligaciones del sistema de preseleccion. En conclusion, de acuerdo a lo expuesto, GTH se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en el numeral (v) del inciso b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL; obligacion que no ha cumplido. d. Numeral (vii): detalle de los mecanismos establecidos que permiten conocer la existencia de deuda exigible de un usuario referida al servicio de larga distancia: Sobre este punto, GTH ha manifestado en sus descargos, que es responsabilidad del comercializador de su servicio de larga distancia establecer los mecanismos que le permitan conocer la existencia de deuda exigible de los usuarios. Sobre este punto, reiteramos lo senalado al comentar el numeral anterior, respecto a que GTH se encuentra obligado al cumplimiento de los requerimientos de informacion a los que se refiere el literal b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. En tal sentido, GTH ha incumplido con este numeral. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que: (1) GTH incumplio con la obligacion de entregar, en el plazo establecido, la informacion requerida en el numeral (i) del literal b) del Articulo 6º de las Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion aprobadas por la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL; (2) GTH no cumplio con entregar la informacion requerida en los numerales (v) y (vii) del literal b) del Articulo 6º de la referida Resolucion; y (iii) GTH cumplio con la obligacion dispuesta en el numeral (iv) del literal b) del Articulo 6º de la Resolucion en mencion. 2. Analisis de la infraccion: Como se puede comprobar de la lectura de lo senalado anteriormente, GTH no cumplio las obligaciones establecidas en los numerales (i), (v) y (vii) del inciso b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, la cual aprobo las "Normas Basicas de Tratamiento de Infor-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.