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Pág. 225521 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de junio de 2002 mendaciones propuestas por la Gerencia de Fiscalización para el presente caso. IV. ANÁLISIS: 1. Actos constitutivos de la infracción : El procedimiento administrativo de determinación de sanción se centra en el posible incumplimiento de GTH de los incisos (i), (iv), (v) y (vii) del literal b) del Artículo 6º de las Normas Básicas de Tratamiento de Información relativa al Proceso de Preselección aprobadas por la Re- solución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. A continuación, anali- zaremos cada uno de los requerimientos supuestamente incumplidos por GTH. a. Numeral (i) señala que es obligación de las em- presas concesionarias de larga distancia reportar la fe- cha programada para el inicio de operaciones comercia- les relativas al tráfico de salida, como mínimo diez (10) días hábiles antes de la fecha en mención. En caso de no cumplirse con la fecha reportada deberá informarse el hecho apenas se tenga certeza de dicha situación, sin perjuicio de la obligación de informar con la debida anti- cipación cuando inicien efectivamente sus operaciones ." Sobre este punto, GTH manifestó en su escrito de descargos, que con fecha 14 de diciembre de 2000, envió una comunicación a OSIPTEL en la que informó el inicio de operaciones comerciales; sin embargo, no precisó la fecha exacta. En tal sentido, con carta de fecha 18 de diciembre, aclaró que el inicio era dentro del plazo mínimo establecido en las normas, es decir 10 días desde la primera carta enviada. Asimismo, GTH señaló que debido a problemas técnicos y administra- tivos no se pudo dar inicio a las operaciones comercia- les el día señalado, por lo que se comunicó el 3 de enero de 2001 , que ese día se daría inicio a las opera- ciones. De lo expresado por GTH, queda claro que la empre- sa informó el día 3 de enero de 2001, que ese mismo día daba inicio a sus operaciones comerciales. Al respecto, cabe señalar que el numeral (i) del inciso b) del Artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, claramente dispone que apenas se tenga certeza del hecho de NO poder cumplir con la fecha reportada para el inicio de operaciones se debe comunicar a OSIPTEL, y "... la obli- gación de informar con la debida anticipación cuando ini- cien efectivamente sus operaciones ." Por tanto, esta Gerencia considera que GTH no cum- plió con comunicar que no se iba a iniciar las operacio- nes en la fecha reportada inicialmente ni con comunicar con diez días hábiles de anticipación la nueva fecha pro- gramada para el inicio de sus operaciones comerciales, es decir el 03/01/2001. En tal sentido, GTH ha incumpli- do lo dispuesto en el numeral (i). b. Numeral (iv) : Las empresas concesionarias de larga distancia deberán presentar el detalle de los me- canismos que, en aplicación del Artículo 27º del Re- glamento de Preselección, los concesionarios de lar- ga distancia internacional establezcan a fin de permitir su selección por los usuarios. Esta información debe ser puesta en conocimiento de OSIPTEL antes de su aplicación . Al momento de presentar sus descargos, GTH indicó que con fecha 18 de diciembre de 2000, antes del inicio de sus operaciones, puso en conocimiento de OSIPTEL los mecanismos establecidos para permitir la preselec- ción por los usuarios del servicio de larga distancia. De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en considera- ción que GTH inició sus operaciones el 3 de enero de 2001, GTH cumplió con esta obligación. c. Numeral (v): La empresa concesionaria de larga distancia deberá entregar: 1) declaración descriptiva de los sistemas de factura- ción y cobranza; 2) direcciones de oficinas de atención al cliente indi- cando fecha de inicio de operación,3) listado de los números de asistencia gratuita y recla- mos gratuitos para usuarios, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y horario de atención, 4) procedimientos para información, asistencia, aten- ción y solución de reclamos de los usuarios. Dicha entrega, deberá efectuarse como mínimo 10 (diez) días hábiles anteriores al inicio de su operación comercia l. Con relación a este numeral, GTH manifestó en sus descargos que la empresa no comercializa el servicio en forma directa sino a través de un comercializador, el que es responsable de la facturación y cobranza. En tal sen- tido, señaló que GTH no tiene ni aplica, para la preselec- ción ningún sistema de facturación y cobranza, pues no desempeña esa labores, situación que era de conocimien- to de OSIPTEL toda vez que se le remitió el contrato de comercialización. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con lo ex- presado por la propia empresa, GTH inició operaciones bajo el sistema de preselección y cuenta con abonados que lo han preseleccionado . Tal afirmación se corrobora con la carta de fecha 15 de diciembre de 2000, dirigida por GTH a Telefónica del Perú S.A.A., en la que indicó que "... cumplimos con hacerles llegar la información de los abonados de telefonía fija de su empresa que han optado por preseleccionar a G.T.H. Perú S.A . como por- tadora de larga distancia." (subrayado nuestro). En tal sentido, se concluye que GTH se encuentra obligado a cumplir con los requerimientos de información a los que se refiere el presente procedimiento de sanción. De igual modo, es de resaltar que la firma del contra- to de comercialización no exime a GTH del cumplimiento de sus obligaciones como empresa operadora que cuen- ta con abonados que lo han preseleccionado. Es así que posteriormente a la fecha en la que se suscribió el con- trato de comercialización, GTH ha continuado remitiendo información, tanto a OSIPTEL como a Telefónica del Perú S.A.A., relativa a las obligaciones del sistema de prese- lección. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, GTH se en- contraba obligado a cumplir con lo dispuesto en el nume- ral (v) del inciso b) del Artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL; obligación que no ha cumplido. d. Numeral (vii): detalle de los mecanismos estable- cidos que permiten conocer la existencia de deuda exigi- ble de un usuario referida al servicio de larga distancia: Sobre este punto, GTH ha manifestado en sus des- cargos, que es responsabilidad del comercializador de su servicio de larga distancia establecer los mecanismos que le permitan conocer la existencia de deuda exigible de los usuarios. Sobre este punto, reiteramos lo señalado al comentar el numeral anterior, respecto a que GTH se encuentra obligado al cumplimiento de los requerimientos de infor- mación a los que se refiere el literal b) del Artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. En tal sentido, GTH ha incumplido con este numeral. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que: (1) GTH incumplió con la obligación de entregar, en el plazo establecido , la información requerida en el numeral (i) del literal b) del Artículo 6º de las Normas Básicas de Tratamiento de Información relativa al Pro- ceso de Preselección aprobadas por la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL; (2) GTH no cumplió con en- tregar la información requerida en los numerales (v) y (vii) del literal b) del Artículo 6º de la referida Resolu- ción; y (iii) GTH cumplió con la obligación dispuesta en el numeral (iv) del literal b) del Artículo 6º de la Reso- lución en mención. 2. Análisis de la infracción : Como se puede comprobar de la lectura de lo señala- do anteriormente, GTH no cumplió las obligaciones esta- blecidas en los numerales (i), (v) y (vii) del inciso b) del Artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, la cual aprobó las "Normas Básicas de Tratamiento de Infor-