Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2002 (28/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 28 de marzo de 2002

trica MORDAZA MORDAZA (ubicada en Lima), efectuada en enero de 2002, por cuanto en el primero de los casos los resultados son aplicables unicamente a subestaciones electricas instaladas fuera de Lima. Cabe indicar que en aquella oportunidad el criterio de regulacion fue adoptar un modelo tipico para dichas subestaciones electricas, en concordancia con los conceptos del Sistema Economicamente Adaptado (en adelante "STEA") y de eficiencia economica; En el caso de la regulacion de los sistemas secundarios de MORDAZA, sin descuidar los conceptos del STEA y de eficiencia economica, se valorizaron las subestaciones electricas existentes encontrando un modelo equivalente para representar las redes secundarias. Esta forma de regulacion se adopto por cuanto la informacion de las instalaciones de transmision en provincias era limitada, tanto en el aspecto tecnico como en el economico. Tal como se menciono en el INFORME, en donde se decia que: "Debido a la falta de informacion de los sistemas electricos de provincias, el analisis de los sistemas fuera de MORDAZA no ha podido ser tan detallado. Para MORDAZA se ha efectuado una valorizacion de las instalaciones reales utilizando costos de modulos eficientes. Para el caso de provincias se ha calculado el peaje MORDAZA utilizando una configuracion tipica representativa"; B.2. Las fijaciones tarifarias posteriores a la regulacion de MORDAZA 1999 solo han actualizado el cargo CBPST y no incluyen la celda del alimentador en media tension Que, en las Resoluciones de la ex Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) Nº 004-2000 P/CTE y Nº 006-2001 P/CTE, correspondientes a las fijaciones tarifarias de MORDAZA de 2000 y 2001, los cargos CBPST han sido obtenidos mediante la actualizacion de los valores calculados en detalle en la regulacion del sistema MORDAZA de transmision de MORDAZA 1999, publicado mediante Resolucion Nº 004-1999 P/CTE. En el Articulo Primero, numeral 1.2, literal C, de las resoluciones mencionadas, se establece claramente que "El CBPST hasta el nivel de MT, incluye el peaje unitario por la celda de conexion de la linea de salida MT". Por lo tanto se concluye que en las tres regulaciones anteriores de la transmision, el cargo CBPST incluye la celda de alimentador en media tension; B.3. Las celdas de alimentadores en media tension deben formar parte del VAD Que, las celdas de los alimentadores en media tension no forman parte del VAD por razones de caracter operativo y de simplificacion de transacciones entre agentes. Por lo general los titulares de las respectivas celdas son los mismos titulares que poseen el correspondiente Sistema MORDAZA de Transmision (SST). Siendo esto asi, resulta mas sencillo, para las transacciones, que el pago por el uso de los SST incluyan en un solo cargo todas las instalaciones del transformador involucrado; se MORDAZA de esta manera que el distribuidor efectue transacciones innecesarias con el titular del SST para pagarle por el uso de las celdas de los alimentadores que abastecen al sistema de distribucion; Por tanto, resulta conveniente que el costo de las celdas de alimentadores en media tension no se encuentren en el VAD y permanezcan como parte del cargo de transformacion del SST; Por lo senalado en los parrafos anteriores, se debe declarar infundado el recurso de reconsideracion de la recurrente; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por ETECEN S.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 0307-2002-OS/CD. Articulo 2º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB de OSINERG. MORDAZA SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo 5826

Declaran infundada reconsideracion interpuesta por ELECTROANDES S.A., contra la Res. Nº 0422-2002-OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 0565-2002-OS/CD MORDAZA, 25 de marzo de 2002 VISTOS: El recurso de reconsideracion interpuesto por la Empresa de Electricidad de los Andes S.A. (en adelante "ELECTROANDES") contra la Resolucion OSINERG Nº 04222002-OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de febrero de 2002, que establecio las compensaciones que los titulares de generacion deben pagar a la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante "LUZ DEL SUR") por el uso de las celdas de transmision en 60kV instaladas en las subestaciones electricas de Huachipa, MORDAZA, Balnearios, MORDAZA y Chosica; y el Informe OSINERG-GART-AL2002-027 de la Asesoria Legal Interna de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG"). CONSIDERANDO: A.- EXTREMOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, ELECTROANDES interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion OSINERG Nº 0422-2002OS/CD, solicitando la nulidad del Articulo 4º de la misma, que establece la aplicacion de las compensaciones a partir del 23 de diciembre de 1999; Que, el pedido de ELECTROANDES se sustenta en los siguientes argumentos: A.1 La Constitucion del Estado garantiza la jerarquia e irretroactividad de las normas Que, en la resolucion impugnada se trasgrede el Articulo 103º de la Constitucion1 , al retrotraer sus efectos hasta el mes de MORDAZA de 1999, lo que ha sido sustentado en informes legales, los que, en opinion de la recurrente, no han reparado en la trasgresion constitucional en que han incurrido; Que, ELECTROANDES hace mencion a la jerarquia e irretroactividad de las normas, senalando que la Constitucion prevalece sobre las normas de inferior jerarquia, como es el caso de la resolucion impugnada. Asimismo, hace mencion que en cuanto a la aplicacion de las normas legales en el tiempo, el ordenamiento constitucional establece que en todos los casos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos; Que, si bien la facultad reguladora del OSINERG respecto a los sistemas secundarios de transmision quedo establecida mediante Ley Nº 27239 del 22 de diciembre de 1999, en opinion de ELECTROANDES, ello no significa que las normas regulatorias puedan ser retroactivas a dicha fecha. La recurrente hace referencia que la resolucion impugnada se MORDAZA sobre criterios nuevos, ya que en anteriores resoluciones del Consejo Directivo se dejaba establecido que sus disposiciones rigen a partir de su vigencia; Que, haciendo mencion al Articulo 62º de la Ley de Concesiones Electricas2 (en adelante "LCE"), a su modificacion efec-

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Articulo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogacion y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. Tambien queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitucion no ampara el abuso del derecho. Articulo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. (...).

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