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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2002 (28/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

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Pág. 220086 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de marzo de 2002 trica Santa Rosa (ubicada en Lima), efectuada en enero de 2002, por cuanto en el primero de los casos los resultados son aplicables únicamente a subestaciones eléctricas ins- taladas fuera de Lima. Cabe indicar que en aquella oportu- nidad el criterio de regulación fue adoptar un modelo típico para dichas subestaciones eléctricas, en concordancia con los conceptos del Sistema Económicamente Adaptado (en adelante “STEA”) y de eficiencia económica; En el caso de la regulación de los sistemas secundarios de Lima, sin descuidar los conceptos del STEA y de eficiencia económica, se valorizaron las subestaciones eléctricas exis- tentes encontrando un modelo equivalente para representar las redes secundarias. Esta forma de regulación se adoptó por cuanto la información de las instalaciones de transmisión en provincias era limitada, tanto en el aspecto técnico como en el económico. Tal como se mencionó en el INFORME, en donde se decía que: “Debido a la falta de información de los sistemas eléctricos de provincias, el análisis de los sistemas fuera de Lima no ha podido ser tan detallado. Para Lima se ha efectuado una valorización de las instalaciones reales utilizando costos de módulos eficientes. Para el caso de provincias se ha calcu- lado el peaje secundario utilizando una configuración típica re- presentativa” ; B.2. Las fijaciones tarifarias posteriores a la regula- ción de mayo 1999 sólo han actualizado el cargo CBPST y no incluyen la celda del alimentador en media ten- sión Que, en las Resoluciones de la ex Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) Nº 004-2000 P/CTE y Nº 006-2001 P/CTE, correspondientes a las fijaciones tarifarias de mayo de 2000 y 2001, los cargos CBPST han sido obtenidos mediante la actualización de los valores calculados en detalle en la regu- lación del sistema secundario de transmisión de mayo 1999, publicado mediante Resolución Nº 004-1999 P/CTE. En el Ar- tículo Primero, numeral 1.2, literal C, de las resoluciones men- cionadas, se establece claramente que “El CBPST hasta el nivel de MT, incluye el peaje unitario por la celda de conexión de la línea de salida MT”. Por lo tanto se concluye que en las tres regulaciones anteriores de la transmisión, el cargo CBPST incluye la celda de alimentador en media tensión; B.3. Las celdas de alimentadores en media tensión deben formar parte del VAD Que, las celdas de los alimentadores en media tensión no forman parte del VAD por razones de carácter operativo y de simplificación de transacciones entre agentes. Por lo general los titulares de las respectivas celdas son los mismos titulares que poseen el correspondiente Sistema Secundario de Trans- misión (SST). Siendo esto así, resulta más sencillo, para las transacciones, que el pago por el uso de los SST incluyan en un solo cargo todas las instalaciones del transformador involu- crado; se evita de esta manera que el distribuidor efectúe tran- sacciones innecesarias con el titular del SST para pagarle por el uso de las celdas de los alimentadores que abastecen al sistema de distribución; Por tanto, resulta conveniente que el costo de las cel- das de alimentadores en media tensión no se encuentren en el VAD y permanezcan como parte del cargo de trans- formación del SST; Por lo señalado en los párrafos anteriores, se debe de- clarar infundado el recurso de reconsideración de la recu- rrente; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento Ge- neral del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamen- to, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por ETECEN S.A., contra la Reso- lución OSINERG Nº 0307-2002-OS/CD. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. HUGO SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo 5826Declaran infundada reconsideración interpuesta por ELECTROANDES S.A., contra la Res. Nº 0422-2002-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0565-2002-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2002 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por la Em- presa de Electricidad de los Andes S.A. (en adelante “ELEC- TROANDES”) contra la Resolución OSINERG Nº 0422- 2002-OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de febrero de 2002, que estableció las compensaciones que los titulares de generación deben pagar a la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”) por el uso de las celdas de transmisión en 60kV instaladas en las subestaciones eléctricas de Huachipa, Salamanca, Balnea- rios, Ñaña y Chosica; y el Informe OSINERG-GART-AL- 2002-027 de la Asesoría Legal Interna de la Gerencia Ad- junta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”). CONSIDERANDO: A.- EXTREMOS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN Que, ELECTROANDES interpone recurso de reconsi- deración contra la Resolución OSINERG Nº 0422-2002- OS/CD, solicitando la nulidad del Artículo 4º de la misma, que establece la aplicación de las compensaciones a par- tir del 23 de diciembre de 1999; Que, el pedido de ELECTROANDES se sustenta en los siguientes argumentos: A.1 La Constitución del Estado garantiza la jerar- quía e irretroactividad de las normas Que, en la resolución impugnada se trasgrede el Artículo 103º de la Constitución1, al retrotraer sus ef ectos hasta el mes de mayo de 1999, lo que ha sido sustentado en informes legales, los que, en opinión de la recurrente, no han reparado en la trasgresión constitucional en que han incurrido; Que, ELECTROANDES hace mención a la jerarquía e irre- troactividad de las normas, señalando que la Constitución pre- valece sobre las normas de inferior jerarquía, como es el caso de la resolución impugnada. Asimismo, hace mención que en cuanto a la aplicación de las normas legales en el tiempo, el ordenamiento constitucional establece que en todos los casos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, ninguna ley tie- ne fuerza ni efectos retroactivos; Que, si bien la facultad reguladora del OSINERG res- pecto a los sistemas secundarios de transmisión quedó establecida mediante Ley Nº 27239 del 22 de diciembre de 1999, en opinión de ELECTROANDES, ello no significa que las normas regulatorias puedan ser retroactivas a dicha fecha. La recurrente hace referencia que la resolución im- pugnada se basa sobre criterios nuevos, ya que en ante- riores resoluciones del Consejo Directivo se dejaba esta- blecido que sus disposiciones rigen a partir de su vigencia; Que, haciendo mención al Artículo 62º de la Ley de Conce- siones Eléctricas2 (en adelante “LCE”), a su modificación ef ec- 1Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.2Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. (...).