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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2002 (28/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 220079 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de marzo de 2002 centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto; asumiendo de manera exclusiva y excluyente la formalización de los asentamientos humanos. 2. Que, el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según su texto único ordenado1, dispone que cuan- do en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiere de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autori- dad que lo conoce, a fin de que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. 3. Que, asimismo, el Artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, según su texto único ordenado2, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto por la primera disposición transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General3, establece que el órgano administrativo se abstendrá de seguir cono- ciendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, cuando se suscite una "cuestión litigiosa" entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas antes del pronunciamiento ad- ministrativo. 4. Que, resulta pertinente señalar que el mandato legal citado en el considerando precedente ha sido recogido por el Artículo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. Que, en este mismo sentido, la segunda disposición transitoria complementaria y final del Reglamento de Im- pugnaciones4, dispone que cuando en la ejecución del pro- grama de formalización a cargo de la COFOPRI se advier- ta la existencia de procesos judiciales en trámite que pre- cisen ser esclarecidos de manera previa al pronunciamiento de la administración y que además se sustenten en he- chos producidos con anterioridad a la fecha de empadro- namiento, previa calificación de la instancia administrativa correspondiente, se procederá, de ser el caso, con la sus- pensión del procedimiento administrativo en el estado en que se encuentre. 6. Que, conforme con lo dispuesto por el último párrafo de la norma citada en el considerando inmediato anterior, las resoluciones inhibitorias que se dicten son inimpugna- bles, sin perjuicio de ser elevadas en consulta a este supe- rior jerárquico. En tal sentido, la Resolución Jefatural Nº 328-2001-COFOPRI/OJAAQP del 9 de abril de 2001 (fojas 35), que dispuso la suspensión del procedimiento adminis- trativo, fue elevada en consulta a este tribunal. 7. Que, en el presente caso, mediante demanda del 14 de abril de 1998 María Rufina Rojas y José Villanueva Ban- da solicitan la entrega y ministración de posesión contra Ceferino Holguín Holguín, Ubaldo Díaz Villanueva y Judith Gonzales Flores a efectos de que éstos cumplan con en- tregarlo en favor de aquéllos; asimismo, solicitan se decla- re la nulidad del acto jurídico de compraventa del 2 de se- tiembre de 1993, ratificado mediante minuta de reconoci- miento de transferencia de derechos contenida en la escri- tura pública del 29 de setiembre de 1995. 8. Que, mediante Memorándum Nº 039-2002-COFO- PRI/TAP del 11 de enero de 2002, la Secretaria del Tribu- nal Administrativo de la Propiedad solicitó a la Jefatura de la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima - Ciudad Arequipa la remisión de un informe conteniendo información sobre el estado actual del proceso judicial des- crito en el considerando precedente. 9. Que, a través del Informe Nº 008-2002-COFOPRI- AL-TLT del 1 de marzo de 2001 emitido por la Asesora Le- gal de la Jefatura referida en el considerando anterior, se remitió el informe solicitado, señalándose que el proceso judicial descrito en el considerando precedente se encuen- tra saneado, habiéndose dispuesto la suspensión de éste mediante Resolución Nº 68-2001 del 11 de enero de 2002. 10. Que, respecto al proceso judicial referido en el con- siderando precedente cabe señalar que en el caso de po-sesiones informales, la titularidad de los lotes de terreno corresponde al Estado a través de la COFOPRI y como tal, esta entidad es la encargada de determinar a quiénes favorecerá con la adjudicación de los lotes, debiendo veri- ficar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Re- glamento de Formalización de la Propiedad. 11. Que, en este sentido, de la interpretación sistemá- tica de los Artículos 37º, 38º y 44º del Reglamento de For- malización se desprende que la COFOPRI evalúa el cum- plimiento de los requisitos de posesión directa, contínua, pacífica y pública dentro del año anterior a la fecha de empadronamiento. 12. Que, de lo expuesto se desprende que sólo ameritan la suspensión de los procedimientos administrativos sobre mejor derecho de posesión que se tramitan ante esta Administración, aquellos procesos judiciales dirigidos a cuestionar el cumpli- miento de los requisitos señalados en el considerando prece- dente, siendo irrelevantes, para efectos de la formalización, aquellos que no se dirijan a cuestionar tales requisitos. 13. Que, en consecuencia, el proceso judicial sobre ineficacia de acto jurídico descrito anteriormente no ame- rita la suspensión del procedimiento administrativo toda vez que la materia controvertida en sede judicial no versa so- bre los requisitos que evalúa la COFOPRI para proceder a la titulación. En consecuencia, procede revocar la suspen- sión dispuesta por la instancia previa y disponer la conti- nuación del procedimiento administrativo. De conformidad con los dispositivos legales antes cita- dos así como por el Artículo 15º del Reglamento de Impugnaciones; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 328-2001-COFO- PRI/OJAAQP del 9 de abril de 2001 y disponer la continua- ción del procedimiento administrativo. Regístrese y comuníquese. VÍCTOR JOSÉ ANTONIO ZAR GINOCCHIO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI HÉCTOR FERRER TAFUR Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI HUMBERTO NOEL SALDARRIAGA Vocal Suplente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA Vocal Suplente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI 5713 CONASEV Disponen suspender aplicación de cri- terio de precio o cotización promedio ponderado a fin de que el precio de la oferta pública de compra sea estableci- do por empresa valorizadora RESOLUCIÓN CONASEV Nº 018-2002-EF/94.10 Lima, 22 de marzo de 2002 VISTOS: El Informe Nº 11-2002-EF/94.45 de fecha 6 de marzo de 2002, presentado por la Gerencia de Mercados y Emi- sores; con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 69º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (LMV), concordado con los Ar-1Aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado en el Diario Ofi- cial El Peruano el 28 de julio de 1993. 2Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, publicado en el Diario Ofi- cial El Peruano el 28 de enero de 1994. 3Aprobada por Ley Nº 27444, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de abril de 2001. 4Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000.