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Pág. 220087 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de marzo de 2002 tuada mediante Ley Nº 27239, al Artículo 139º del Reglamento de la LCE3 y sus modificator ias aprobadas mediante Decretos Supremos Nº 004-99-EM y Nº 017-2000-EM y a la Resolución Nº 004-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), ELECTROANDES afirma que tales cambios le- gislativos, sufridos en la regulación de la transmisión, explican el porqué no debe existir pronunciamiento por los períodos an- teriores a la fijación de las compensaciones, debido a que no existe la seguridad jurídica para poder emitir resoluciones con aplicación retroactiva; A.2 La eficacia anticipada del acto administrativo no aplica al presente caso Que, según el sustento de la recurrente, la eficacia an- ticipada del acto administrativo establecida en el Artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General4 (en adelante “LPAG”) no es aplicable al presente caso. Señala que dicho artículo es incompatible con una norma de mayor jerarquía como lo es la Constitución, además de no cumplirse los requisitos que el referido artículo estable- ce para considerar la retroactividad del acto administrati- vo, tal como se indica a continuación: a. Expresa que la Resolución OSINERG Nº 0422-2002- OS/CD, no es más favorable para los administrados, ya que lo que se resuelve es más favorable para alguno de los administrados, es decir, para el solicitante de la determina- ción de las compensaciones y no para los que serán afec- tados con la resolución; b. Afirma que la Resolución OSINERG Nº 0422-2002- OS/CD, lesiona derechos fundamentales como el debido proceso, libertad de empresa, de contratación, entre otros; c. Igualmente afirma que la Resolución OSINERG Nº 0422- 2002-OS/CD, lesiona intereses legalmente protegidos, por cuan- to, algunos administrados han celebrado actos jurídicos de bue- na fe, los cuales se encuentran amparados por el Artículo 62º de la Constitución, al no prever los métodos, criterios y proce- dimientos que podrían ser aplicados en la regulación, actos que se ven afectados por la interpretación que se ha realizado en la recurrida respecto del Artículo 17.1 de la LPAG, “ dado que esta interpretación se constituye en precedente de obser- vancia obligatoria (Artículo VI, Título Preliminar de la LPAG) para cualquier caso en que el OSINERG resuelva sobre la apli- cación retroactiva de las compensaciones ”; d. Sostiene ELECTROANDES que “ a la fecha a la que pretende retrotaerse la Resolución Nº 422, no se podía pre- ver que en el presente caso estábamos ante el supuesto de hecho objeto de la regulación ”. Seguidamente hace mención a que en un primer momento la LCE sólo mencionaba el uso, luego el Reglamento de dicha LCE agregó el concepto de beneficio económico. Seguidamente se dieron interpretacio- nes diversas como uso físico para diferenciarlo del uso co- mercial, e incluso el beneficio económico ha sido interpretado de manera amplia traduciéndose en que éste existía por el solo hecho de tener a disposición determinada instalación. Concluye entonces en que este requisito, previsto en el Artí- culo 17.1 de la LPAG, tampoco se cumple; Que, finalmente, la recurrente menciona que en el su- puesto negado que la eficacia anticipada del acto adminis- trativo permitiese la retroactividad, ésta correspondería a la fecha de entrada en vigencia de la LPAG, es decir el 11 de octubre de 2001 y no el 23 de diciembre de 1999, como pretende el OSINERG, observando que ello constituiría una doble trasgresión constitucional; B.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN B.1 La Constitución del Estado garantiza la jerar- quía e irretroactividad de las normas Que, respecto a la afirmación de la recurrente en el sentido que la resolución impugnada vulnera el principio de jerarquía e irretroactividad de las normas previsto en el Artículo 103º de la Constitución, debe señalarse que, el precepto constitucional fija el carácter irretroactivo de la Ley, entendida como la norma de conducta emitida por el Poder Legislativo como expresión de la voluntad soberana del pueblo, de carácter general e impersonal. Entendida la norma constitucional en sentido extensivo, la doctrina con- viene pacíficamente en que resulta aplicable también a to- das las normas o preceptos de conducta análogos, que conforman las reglas o normas jurídicas incluso emitidas por instancias administrativas, como son las “normas re- glamentarias”, o simplemente “los reglamentos”. Sin em-bargo, la norma jurídica de ningún modo se refiere a los actos singulares de ejecución administrativa, respecto de los cuales las normas jurídicas no mantienen una relación de género a especie sino que son dos figuras distintas; Que, la doctrina y la legislación han diferenciado desde siempre entre las normas jurídicas, entendidas como las reglas de conducta que se dirigen a ordenar la conducta humana de modo permanente a través de determinados preceptos de carácter general, abstractos e impersonales, que forman parte del ordenamiento jurídico, y, por otro lado, los actos administrativos, que son las declaraciones que emiten las entidades administrativas que en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o dere- chos de los administrados dentro de una situación concre- ta (Artículo1º, Ley Nº 27444); Que, como bien afirma GARCIA TREVIJANO Y FOS “ El reglamento crea ordenamiento, es abstracto e impersonal, no se agota por su aplicación continuada mientras no se derogue. En cambio, los actos administrativos no crean ordenamiento, no crean derecho objetivo aunque sí subjetivo y suelen consu- marse con su aplicación en un solo caso ”5; Que, a la luz de las consideraciones anotadas, se apre- cia que resulta técnicamente inadecuada la aplicación di- recta e irreflexiva que la recurrente realiza del Artículo 103º de la Constitución, para sustentar una presunta incorrec- ción en la aplicación anticipada de la resolución recurrida; Que, respecto a la posibilidad legal que un acto admi- nistrativo tenga eficacia anticipada, resulta comúnmente admitido, en el ámbito administrativo, que ciertos actos administrativos y bajo determinadas circunstancias pue- dan tener eficacia con anterioridad a su emisión y notifica- ción. Particularmente ello se produce cuando enfrentada la administración a un caso concreto que resolver se apre- cia que los fundamentos de la regla general de la irretroac- tividad carecen de sentido; Que, la LPAG6, siguiendo las corr ientes doctr inarias y 3Artículo 139º . Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)(...). Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.417.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administra- dos, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.5GARCIA TREVIJANO Y FOS, José Antonio; Los actos administrativos, p. 31.6Aun antes de esta norma expresa, la práctica administrativa nacional había introducido la posibilidad de dar eficacia retroactiva a las decisiones adminis- trativas (conocida como «en vía de regularización»), por la cual los efectos de un acto o resolución administrativa son aplicados de modo anticipado a relaciones jurídicas ya existentes e incluso consumadas antes de su vigencia. Tal retroactividad se producía frecuentemente en la designación de funciona- rios en cargos públicos con posterioridad a haber iniciado sus actividades, las autorizaciones de viaje de servidores a posteriori de su retorno o la aceptación de donaciones ya ingresadas al patrimonio estatal.