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Pág. 220089 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de marzo de 2002 ca de las partes en la medida que se determina la compen- sación prevista legalmente con anterioridad, reconocida por los administrados y aplicando criterios de justicia conmu- tativa entre ellas. No se trata de un gravamen nuevo, im- previsible o atentatorio de situaciones consolidadas; Que, en ese mismo orden de ideas, no obstante que pare- ciera, desde la perspectiva económica de la recurrente, que en virtud de la resolución impugnada debe pagar la compensa- ción, tal pago no constituye un agravio ni un acto desfavorable, por cuanto actualmente ELECTROANDES viene sirviéndose de un bien ajeno sin contraprestación, constituyéndose en una situación contraria a lo previsto por el ordenamiento legal de la materia. En todo caso, se trata de un deber legal de compensa- ción que debe ser soportado por el administrado desde el mo- mento que voluntariamente ha realizado la conducta de uso de la red que le hace asumir una deuda frente al titular de la red, sin constituir un hecho antijurídico; b. Que el acto no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros Tratándose del interés publico, la eficacia anticipada no puede pretenderse cuando pueda afectar derechos o inte- reses de terceros que se encuentren protegidos de buena fe. En el presente caso, no existen derechos fundamenta- les o intereses de buena fe legalmente protegidos a terce- ros, tratándose de una relación bilateral entre el titular de la red y el usuario; c. Que el supuesto de hecho justificativo de la dación del acto exista a la fecha en la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto El requisito objetivo para la dación de un acto adminis- trativo es que el supuesto de hecho de la norma sea real y existente al momento de la decisión. Por ello, es de suyo coherente, que si se pretende retrotraer los efectos de de- cisiones administrativas, a esa misma fecha deben haber existido los supuestos de hecho fundantes de la decisión. Como bien establece SANTAMARÍA PASTOR “ (...) el reco- nocimiento de una situación favorable a una persona, con efectos de una determinada fecha pasada, sólo puede te- ner lugar cuando, en dicha fecha, hubieren existido ya los supuestos de hecho precisos para el acto, p. ej., La admi- nistración puede reconocer a un funcionario el derecho a percibir un trienio desde la fecha a la que habían transcu- rrido tres años al servicio de la administración, pero no con efectos anteriores ”18; Que, no se trata de avalar ficciones jurídicas bajo el solo argumento del favorecer al peticionario, sino de un reconocimiento de que a una fecha anterior a la emisión del acto, el administrado ya contaba con todos los requisi- tos para hacerse titular de ese derecho o situación jurídica favorable; Que, en el caso analizado, el supuesto de hecho que da origen a la compensación es el uso de las redes de transmisión, a partir del cual se ha originado el deber legal de sufragar la compensación; • Sobre la vigencia de la Ley Nº 27444 como límite a la eficacia anticipada de los actos administrativos Que, respecto al planteamiento de la recurrente que la anticipación del acto, facultada por el Artículo 17.1. de la LPAG, estaría siendo objeto a su vez de aplicación retro- activa por cuando entró en vigencia recién el día 11 de octubre de 2001, debe responderse que tal afirmación no resulta fundada por cuanto lo que hace el Artículo 17.1. mencionado es facultar a la administración a reconocer una situación preexistente, que en el caso concreto se funda en la existencia del derecho a la compensación a partir del Artículo 33º de la LCE y demás normas concordantes; • Sobre la fecha de entrada en vigencia del pago de compensaciones económicas por uso de redes Que, como ha quedado establecido, la Resolución OSI- NERG Nº 0422-2002-OS/CD de 20 febrero de 2002, esta- bleció que la compensación fijada sería efectiva a partir del 23 de diciembre de 1999, esto es a partir de cuandoOSINERG tenía facultades de determinación de la com- pensación, desestimado el pedido del administrado para que lo fuera desde mayo de 1999; Que, al respecto, la recurrente afirma que si bien la fa- cultad de OSINERG en este caso quedó fijada por la Ley Nº 27239 publicada el 22 de diciembre de 1999, ello en modo alguno quiere decir que los actos de fijación de com- pensaciones puedan ser retroactivos a esa fecha. Es más abunda, en el sentido de afirmar que la sucesión de nor- mas de regulación ha ido cambiando las modalidades de intervención administrativa del regulador y los criterios de valorización del contenido de la compensación; Que, la determinación de la fecha en que el acto debe entenderse como vigente, sólo puede determinarse con la concurrencia de tres factores: • Fecha del uso de la red por el tercero; • Vigencia de la disposición que establezca el derecho a percibir esta compensación; • Vigencia de la competencia legal de OSINERG para fijarla administrativamente; Que, en consecuencia, la anticipación de la vigencia podrá darse hasta el momento en el que se intercepten estos tres factores, que conforme ha sido determinado en la resolución impugnada, corresponde al 23 de diciembre de 1999, no siendo relevante las normas procesales que se hubieren dictado para organizar el procedimiento o la intervención administrativa en esta materia; Por lo expuesto, el recurso de reconsideración inter- puesto por ELECTROANDES debe ser declarado infunda- do; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSI- NERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Conce- siones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por ELECTROANDES S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 0422-2002-OS/CD. Artículo 2º.- Deróguese o déjese sin efecto las dispo- siciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. HUGO SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo 5827 Precisan Tasa Arancelaria (TA) que se usa en el cálculo del Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta (FA- PPM) aplicable al Precio de Potencia de Punta a nivel Generación (PPM), conte- nida en la Res. OSINERG Nº 2122-2001- OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0567-2002-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2002 VISTOS: El Decreto Supremo Nº 047-2002-EF referente a la modificación de las tasas de Derechos Ad Valorem CIF aplicable a la importación de bienes de capital, el Informe Técnico GART/RGT Nº 015-2002 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante "GART") del Organis- mo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSINERG") y el Informe OSINERG-GART-AL-2002-029 de la Asesoría Legal Interna de la GART.18SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso; “Principios de Derecho Administra- tivo”, Volumen II, p. 167.