Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2002 (28/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 28 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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ca de las partes en la medida que se determina la compensacion prevista legalmente con anterioridad, reconocida por los administrados y aplicando criterios de justicia conmutativa entre ellas. No se trata de un gravamen MORDAZA, imprevisible o atentatorio de situaciones consolidadas; Que, en ese mismo orden de ideas, no obstante que pareciera, desde la perspectiva economica de la recurrente, que en virtud de la resolucion impugnada debe pagar la compensacion, tal pago no constituye un agravio ni un acto desfavorable, por cuanto actualmente ELECTROANDES viene sirviendose de un bien ajeno sin contraprestacion, constituyendose en una situacion contraria a lo previsto por el ordenamiento legal de la materia. En todo caso, se trata de un deber legal de compensacion que debe ser soportado por el administrado desde el momento que voluntariamente ha realizado la conducta de uso de la red que le hace asumir una deuda frente al titular de la red, sin constituir un hecho antijuridico; b. Que el acto no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros Tratandose del interes publico, la eficacia anticipada no puede pretenderse cuando pueda afectar derechos o intereses de terceros que se encuentren protegidos de buena fe. En el presente caso, no existen derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros, tratandose de una relacion bilateral entre el titular de la red y el usuario; c. Que el supuesto de hecho justificativo de la dacion del acto exista a la fecha en la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto El requisito objetivo para la dacion de un acto administrativo es que el supuesto de hecho de la MORDAZA sea real y existente al momento de la decision. Por ello, es de MORDAZA coherente, que si se pretende retrotraer los efectos de decisiones administrativas, a esa misma fecha deben haber existido los supuestos de hecho fundantes de la decision. Como bien establece MORDAZA MORDAZA "(...) el reconocimiento de una situacion favorable a una persona, con efectos de una determinada fecha pasada, solo puede tener lugar cuando, en dicha fecha, hubieren existido ya los supuestos de hecho precisos para el acto, p. ej., La administracion puede reconocer a un funcionario el derecho a percibir un trienio desde la fecha a la que habian transcurrido tres anos al servicio de la administracion, pero no con efectos anteriores"18 ; Que, no se trata de avalar ficciones juridicas bajo el solo argumento del favorecer al peticionario, sino de un reconocimiento de que a una fecha anterior a la emision del acto, el administrado ya contaba con todos los requisitos para hacerse titular de ese derecho o situacion juridica favorable; Que, en el caso analizado, el supuesto de hecho que da origen a la compensacion es el uso de las redes de transmision, a partir del cual se ha originado el deber legal de sufragar la compensacion; · Sobre la vigencia de la Ley Nº 27444 como limite a la eficacia anticipada de los actos administrativos Que, respecto al planteamiento de la recurrente que la anticipacion del acto, facultada por el Articulo 17.1. de la LPAG, estaria siendo objeto a su vez de aplicacion retroactiva por cuando entro en vigencia recien el dia 11 de octubre de 2001, debe responderse que tal afirmacion no resulta fundada por cuanto lo que hace el Articulo 17.1. mencionado es facultar a la administracion a reconocer una situacion preexistente, que en el caso concreto se funda en la existencia del derecho a la compensacion a partir del Articulo 33º de la LCE y demas normas concordantes; · Sobre la fecha de entrada en vigencia del pago de compensaciones economicas por uso de redes Que, como ha quedado establecido, la Resolucion OSINERG Nº 0422-2002-OS/CD de 20 febrero de 2002, establecio que la compensacion fijada seria efectiva a partir del 23 de diciembre de 1999, esto es a partir de cuando

OSINERG tenia facultades de determinacion de la compensacion, desestimado el pedido del administrado para que lo fuera desde MORDAZA de 1999; Que, al respecto, la recurrente afirma que si bien la facultad de OSINERG en este caso quedo fijada por la Ley Nº 27239 publicada el 22 de diciembre de 1999, ello en modo alguno quiere decir que los actos de fijacion de compensaciones puedan ser retroactivos a esa fecha. Es mas abunda, en el sentido de afirmar que la sucesion de normas de regulacion ha ido cambiando las modalidades de intervencion administrativa del regulador y los criterios de valorizacion del contenido de la compensacion; Que, la determinacion de la fecha en que el acto debe entenderse como vigente, solo puede determinarse con la concurrencia de tres factores: · Fecha del uso de la red por el tercero; · Vigencia de la disposicion que establezca el derecho a percibir esta compensacion; · Vigencia de la competencia legal de OSINERG para fijarla administrativamente; Que, en consecuencia, la anticipacion de la vigencia podra darse hasta el momento en el que se intercepten estos tres factores, que conforme ha sido determinado en la resolucion impugnada, corresponde al 23 de diciembre de 1999, no siendo relevante las normas procesales que se hubieren dictado para organizar el procedimiento o la intervencion administrativa en esta materia; Por lo expuesto, el recurso de reconsideracion interpuesto por ELECTROANDES debe ser declarado infundado; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por ELECTROANDES S.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 0422-2002-OS/CD. Articulo 2º.- Deroguese o dejese sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolucion. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB de OSINERG. MORDAZA SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo 5827

Precisan Tasa Arancelaria (TA) que se usa en el calculo del Factor de Actualizacion del Precio de la Potencia de Punta (FAPPM) aplicable al Precio de Potencia de Punta a nivel Generacion (PPM), contenida en la Res. OSINERG Nº 2122-2001OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 0567-2002-OS/CD MORDAZA, 25 de marzo de 2002 VISTOS: El Decreto Supremo Nº 047-2002-EF referente a la modificacion de las tasas de Derechos Ad Valorem CIF aplicable a la importacion de bienes de capital, el Informe Tecnico GART/RGT Nº 015-2002 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG") y el Informe OSINERG-GART-AL-2002-029 de la Asesoria Legal Interna de la GART.

18

MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Alfonso; "Principios de Derecho Administrativo", Volumen II, p. 167.

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