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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2002 (28/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 220085 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de marzo de 2002 los derechos de los administrados desde el momento mis- mo en que se generó éste, el cual está claramente deter- minado por la ley sustantiva, no afectándose la seguridad jurídica ni la previsibilidad de las relaciones jurídicas, puesto que desde un inicio era de público conocimiento el deber de compensar por el uso de las redes de transmisión; Que, respecto a la fecha desde la cual deberán ser efec- tivas las compensaciones fijadas en la Resolución OSI- NERG Nº 0180-2002-OS/CD, en efecto, es a partir de las 14.30 horas del 10 de julio de 2001 que se produjo un cam- bio en la configuración de la red de transmisión, configura- ción esta que permitió determinar que las referidas com- pensaciones deberán ser asumidas por los titulares de generación sobre la base del uso físico; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modifica- torias y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- La compensación mensual determinada en el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 0180-2002-OS/ CD deberá ser efectiva a partir de las 14.30 horas del 10 de julio de 2001, siendo aplicables las fórmulas de actualización contenidas en el Artículo 3º de la referida resolución. Artículo 2º.- Deróguese o déjese sin efecto las dispo- siciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. HUGO SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo 5825 Declaran infundada reconsideración in- terpuesta por ETECEN S.A. contra reso- lución que modificó componentes de car- go base de peaje secundario de transfor- mación RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0564-2002-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2002 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. (en adelante “ETE- CEN”) contra la Resolución OSINERG Nº 0307-2002-OS/CD publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de febrero de 2002, que separó el Cargo Base de Peaje Secundario por Trans- formación (“CBPST”) de la celda del secundario en sus com- ponentes celda del secundario del alimentador de salida en media tensión y celda del secundario del transformador; el In- forme Técnico GART/RGT Nº 013-2002 de la Gerencia Adjun- ta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) y el Informe OSINERG-GART-AL-2002-019 de la Asesoría Legal Interna de la GART. CONSIDERANDO: A.- EXTREMOS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN Que, ETECEN interpone recurso de reconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 0307-2002-OS/CD, so- licitando que se deje sin efecto dicha resolución. La recu- rrente pretende que el cargo CBPST considere únicamen- te los costos del transformador y de sus celdas de conexión en el lado primario y secundario, con lo cual no se estaríaincluyendo los costos de la celda del alimentador en media tensión; El pedido de ETECEN se sustenta en los siguientes argumentos: A.1 Existe una contradicción en el documento “Pro- cedimiento y Cálculo de la Tarifa en Barra” de mayo 1999 Que, en el informe “Procedimiento y Cálculo de la Tarifa en Barra” (en adelante el “INFORME”), publicado mediante Resolución Nº 008-99 P/CTE el 23 de mayo de 1999, existe una contradicción entre lo que se señalaba en los principios para la determinación de los cargos por la transmisión secun- daria, en lo referente a los costos eficientes de inversión de las líneas de transmisión, y los cálculos del peaje secundario por transformación fuera de Lima, específicamente en el monto del costo de la celda del secundario del transformador que, en opinión de la recurrente, sólo incluye el costo básico de la celda de trasformación, los costos comunes, servicios auxi- liares, acoplamiento y no los costos correspondientes a la celda de alimentador de media tensión. Esto se justificaría debido a que el monto sólo asciende a US$ 105 000, ya que si se hubiera incluido el costo de la celda de alimentador en media tensión, dicho monto sería mayor; Que, ETECEN señala haber llegado a tal conclusión a partir de los costos eficientes de inversión utilizados por el OSINERG en el Informe Técnico GART/RGT Nº 003-2002- OS/CD, el mismo que sirvió de sustento para la fijación de las compensaciones mensuales que percibirá la recurren- te por el uso de terceros de sus celdas de transmisión ins- taladas en la subestación eléctrica Santa Rosa. En dicho informe se menciona que el costo para una celda de trans- formador de 10kV es de US$ 99 767 y para una celda de alimentador es de US$ 79 196; A.2 Las fijaciones tarifarias posteriores a la regula- ción de mayo 1999 sólo han actualizado el cargo CBPST y no incluyen la celda del alimentador en media tensión Que, según la recurrente, los peajes secundarios de líneas de transmisión y transformación en provincias, establecidas en las regulaciones tarifarias de mayo 2000 y mayo 2001, son los valores de la regulación de mayo 1999 debidamente actualiza- dos, de donde afirma que los valores para el CBPST, fijados mediante las Resoluciones Nº 004-2000 P/CTE y Nº 006-2001 P/CTE, tampoco incluyen los cargos por la celdas de los ali- mentadores de salida en media tensión; A.3 Las celdas de alimentadores en media tensión deben formar parte del VAD Que, en opinión de ETECEN, las celdas de alimenta- dores de media tensión deberían formar parte del Valor Agregado de Distribución, por cuanto dichas celdas se en- cuentran en el límite de la frontera entre las instalaciones de transmisión y distribución; B.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN B.1. Existe una contradicción en el documento “Pro- cedimiento y Cálculo de la Tarifa en Barra” de mayo 1999 Que, no existe la pretendida contradicción en el INFORME que sustentó la fijación de precios en barra de mayo 1999, por cuanto en su sección 4.2 - Principios para la Determinación de los Cargos por la Transmisión Secundaria - se mencionó tex- tualmente que “La valorización de las líneas de transmisión incluye, además del costo de las líneas propiamente dichas, el costo de las correspondientes celdas en las subestaciones de envío y de llegada. La única excepción a la regla anterior se da en el caso de las líneas de salida de media tensión en donde las celdas de salida de la subestación, hacia la red de media tensión, han sido incorporadas dentro del cargo de la transfor- mación de MAT/AT o de AT/MT según corresponda”; Que, en el Cuadro Nº 4.6 de la sección 4.5 del INFOR- ME - Resultados de Peajes Secundarios en Provincias - se muestran los costos de inversión de las celdas secun- darias, que en el caso de la transformación AT/MT, incluye el costo de la celda del alimentador en media tensión, en concordancia con lo establecido en la sección de princi- pios señalados anteriormente; Que, no son comparables los costos eficientes de in- versión de las celdas de transformador y celda de alimen- tador en media tensión utilizados en la fijación tarifaria de mayo 1999, con los nuevos valores de dichas celdas que han sido utilizados por el OSINERG en la regulación del sistema secundario de transmisión en la subestación eléc-