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Pág. 223245 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de mayo de 2002 Que, se rectifique la fecha y hora a partir de las que deben hacerse efectivas las compensaciones correspon- dientes a la línea Juliaca - Puno, debiendo considerarse en lugar de las 14.30 horas del 10 de julio de 2001, como lo ha establecido la resolución recurrida, las 00.00 horas del 9 de agosto de 2001 en que se inició la operación comercial de dicha línea. Que, los fundamentos de su pretensión se resumen como sigue: Que, la pretensión de SAN GABÁN relacionada con la rectificación de la fecha efectiva de inicio del pago de las compensaciones establecidas por OSINERG para la línea en 138kV Juliaca - Puno, se sustenta específica- mente en el Procedimiento Nº 21 del COES-SINAC "In- greso de Unidades de Generación, Líneas y Subesta- ciones de Transmisión en el COES-SINAC", que fuera aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (en ade- lante "MEM") mediante R.M. Nº 232-2001-EM/VME, pu- blicada el 1 de junio de 2001; Que, a partir de ello menciona que: a) "El Procedimiento mencionado, establece los requi- sitos para la conexión y operación de nuevas líneas de transmisión y otras instalaciones que se integren al COES- SINAC; y para determinar su ingreso a la operación co- mercial del COES."; b) "En su apartado 6.4, el Procedimiento señala que una vez cumplidos los requisitos normados, la Dirección de Operaciones del COES-SINAC comunicará la fecha de integración al COES-SINAC y, de ser el caso, la fecha de inicio de la operación comercial."; c) "En el caso de la L.T. Juliaca-Puno, con carta COES-SINAC/D-610-2001 de 16 de agosto de 2001 (Anexo 2) la Dirección de Operaciones del COES-SI- NAC comunicó a ETESUR que la incorporación de dicha línea al SEIN y el inicio de su operación comer- cial se fijaban a partir de las 00.00 horas del 9 de agosto de 2001; al haber cumplido ETESUR con los requisitos que le fueron previamente solicitados, con solicitud reiterada con carta COES-SINAC/D-402-2001 de 31 de mayo de 2002 (Anexo 3)"; d) SAN GABÁN señala que, la fecha y hora indicadas en el punto anterior son las que deben regir el pago de las compensaciones, habida cuenta que no procede el pago por una instalación que no ha entrado en operación comercial; Que, como pruebas instrumentales, presenta los siguientes documentos: - Anexo 1, copia del Procedimiento Nº 21; - Anexo 2, la Carta COES-SINAC/D-402-2001; - Anexo 3, la Carta COES-SINAC/D-610-2001; 3.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN POR PARTE DE OSINERG Que, el Recuso de Reconsideración presentado por SAN GABÁN ha cumplido con las disposiciones forma- les exigidas por la legislación vigente, razón por la cual fue admitido a trámite; Que, con relación al pedido de SAN GABÁN de modifi- car la fecha y hora establecida en la resolución recurrida, para el pago de las compensaciones correspondientes a la línea Juliaca-Puno, se debe mencionar que: a) El Artículo 140º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que "cualquier genera- dor, transmisor, distribuidor o usuario, que se conecte al sistema interconectado, deberá respetar los estándares y procedimientos aprobados por las autoridades compe- tentes"; b) El Procedimiento Nº 21 ha sido aprobado por el MEM mediante R.M. Nº 232-2001-EM/VME y ha dejado claro que la fecha de incorporación al SINAC y la fecha de entrada en operación comercial son utilizadas para todos los efectos en el COES-SINAC; c) La fecha y hora de entrada en operación comercial mencionada por SAN GABÁN, en su Recurso de Reconsi- deración, ha sido debidamente acreditada por la instru- mental acompañada como prueba, consistente en la car-ta COES-SINAC/D-610-2001 dirigida por el COES-SINAC a ETESUR; d) Dado que, mientras no se apruebe su inicio de operación comercial los concesionarios de generación y transmisión no perciben remuneración alguna al interior del COES, corresponde considerar esta fecha como ini- cio del pago de las compensaciones por su uso; Que, por tanto, OSINERG considera que la posición de SAN GABÁN es correcta en cuanto se debe compen- sar a los propietarios de sistemas de transmisión a partir de la fecha en que se reconoce su operación comercial; Que, en el caso de la L.T. en 138kV Juliaca - Puno, de acuerdo a la carta COES-SINAC/D-610-2001, la fecha y hora de entrada en operación comercial ha sido estable- cida a las 00.00 horas del 9 de agosto de 2001; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Regla- mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declárese fundado el Recurso de Recon- sideración presentado por la Empresa de Generación Eléctrica SAN GABÁN S.A., por las razones expuestas en el Apartado 2 de la presente resolución; debiéndose sustituir el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 0563- 2002-OS/CD por el siguiente: "Artículo 1º.- La Compensación mensual determinada en el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 180-2002- OS/CD deberá ser efectiva como sigue: a) A partir de las 14.30 horas del 10 de julio de 2001 en el caso de la L.T. en 138kV Azángaro - Juliaca. b) A partir de las 00.00 horas del 9 de agosto de 2001 en el caso de la L.T. en 138kV Juliaca - Puno. Para tal fin, son aplicables las fórmulas de actuali- zación contenidas en el Articulo 3º de la referida resolu- ción." Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 8943 SUNAT Encargan la Superintendencia Nacional Adjunta al Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA ADJUNTA Nº 021-2002/SUNAT Lima, 17 de mayo de 2002 CONSIDERANDO: Que el Superintendente Nacional Adjunto de Admi- nistración Tributaria se ausentará del país del 20 al 31 de mayo próximos; Que resulta necesario, en consecuencia, encargar la Superintendencia Nacional Adjunta al funcionario que asumirá las funciones inherentes a dicho cargo en tanto dure la ausencia de su titular; Atendiendo a lo señalado en los considerandos prece- dentes;