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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2002 (30/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 223874 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de mayo de 2002 4. DEFINICIONES Para efectos de esta Directiva Técnica Extraordinaria se asumen las siguientes definiciones: 4.1. Nivel de ruido de etapa 2: Nivel de ruido en o bajo los límites de Etapa 2 establecidos en el anexo 1 de esta Directiva Técnica Extraordinaria; pero más altos que los límites establecidos para Etapa 3. Corresponde al Capítu- lo 2 del Volumen I del Anexo 16 de OACI. 4.2. Aeronave de Etapa 2: Aeronave que cumple con los niveles de ruido prescritos en el anexo 1 de esta Direc- tiva Técnica Extraordinaria para esta etapa y que no cum- ple los niveles de ruido de una aeronave de Etapa 3. 4.3. Nivel de ruido de etapa 3: Nivel de ruido en o bajo los límites de Etapa 3 establecidos en el anexo 1 de esta Directiva Técnica Extraordinaria. Corresponde al Capítulo 3 del Volumen I del Anexo 16 de OACI. 4.4. Aeronave de Etapa 3: Aeronave que cumple con los niveles de ruido prescritos en el anexo 1 de esta Direc- tiva Técnica Extraordinaria. 4.5. Trayectoria o punto de despegue : es un punto ubicado en la línea paralela imaginaria de 450 metros de- terminada a partir de la proyección del centro de la pista, donde el nivel de ruido después del despegue (lift-off) es más alto que en cualquier otro punto de medición y que corresponde al punto de medición del ruido lateral de acuer- do al Anexo 16 de OACI. Para una aeronave turbo jet con más de tres motores debe ser de 0.35 millas náuticas (650 metros) para cumplir con los límites de ruido establecidos en la Etapa 2 ó 3. 4.6. Despegue : Fase correspondiente a la carrera de despegue, que corresponde al punto de medición del ruido de sobrevuelo de acuerdo al Anexo 16 de OACI. 4.7. Modificación : Son las correcciones necesarias a la aeronave y sus motores para que cumplan una etapa de ruido determinada. 4.8. Reemplazo : Cambio de motores o de la totalidad de la aeronave por otra que cumple con las etapas de ruido determinadas. 4.9. Aeronave Grande : Aeronaves de más de 12500 libras /5700 Kilos de peso máximo de despegue certifica- do. 4.10. Aeronave Subsónica : aeronave cuya máxima velocidad límite de operación (Mmo), es inferior al número máximo de Mach 1.0. 5. LIMITACIONES: 5.1 Compañías Aéreas Extranjeras Internacionales.- Estas deberán realizar los ajustes en su flota a partir de la vigencia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, de acuer- do al siguiente detalle: 5.1.1 Las compañías aéreas internacionales cuyo per- miso de operación incluya aeronaves que no cumplen con los niveles de ruido de la etapa 3, deberán modificar o re- emplazar sus aeronaves en el siguiente plazo: Tabla Nº 1 Aeronaves de Etapa 2 a Etapa 3: 31 de Diciembre de 2005 En caso de incumplimiento del plazo indicado en la Ta- bla Nº1, las aeronaves no serán autorizadas a operar en el Perú. 5.1.2 Las compañías aéreas internacionales que cuen- ten con un permiso de operación vigente, a la fecha de vigencia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, y querequieran incrementar o modificar su flota, podrán hacer- lo sólo con aeronaves de Etapa 3. 5.1.3 La flota de las compañías aéreas internacionales que soliciten por primera vez un permiso de operación, de- berá estar constituida por aeronaves de Etapa 3. 5.2 Compañías Aéreas Nacionales.- Estas deberán realizar los ajustes en su flota a partir de la fecha de vigen- cia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, de acuerdo al siguiente detalle: 5.2.1. Las compañías aéreas nacionales cuyo permiso de operación incluya aeronaves que no cumplen con los niveles de ruido de la etapa 3, deberán presentar a la bre- vedad posible a esta DGAC un cronograma de modifica- ción o reemplazo, teniendo en cuenta el tamaño de su flota y considerando como fechas límites para las modificacio- nes o reemplazos correspondientes, las siguientes: Tabla Nº2 Aeronaves de Etapa 2 a Etapa 3: 31 de diciembre de 2005. En caso de incumplimiento del plazo establecido en la Tabla Nº 2, las aeronaves no serán autorizadas a operar hasta la realización de las modificaciones o reemplazos correspondientes, y aceptada la homologación de acuerdo a lo descrito en el punto 6 de esta Directiva Técnica Ex- traordinaria. 5.2.2. Las compañías aéreas nacionales que cuentan con un permiso de operación vigente, a la fecha de vigen- cia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, y que requie- ran incrementar o modificar su flota, podrán hacerlo con aeronaves de Etapa 2 sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, luego de esta fecha toda aeronave que se pretenda ingresar al Perú deberá contar con la Etapa 3. 5.2.3. La flota de las compañías aéreas nacionales que soliciten por primera vez un permiso de operación deberá estar constituida por aeronaves de Etapa 3. 6. CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN.- 6.1 Aceptación de Certificados de Homologación La DGAC aceptará los Certificados de Homologa- ción emitidos por la Autoridad Aeronáutica del país fa- bricante de los atenuadores de ruido de Etapa 3, a tra- vés de una modificación al Certificado Tipo (TC) o Cer- tificado Tipo Suplementario (STC) de la aeronave co- rrespondiente. También serán aceptados los Certificados de Homolo- gación emitidos por las Autoridades Aeronáuticas que no sean del país del fabricante, siempre y cuando el operador demuestre de una manera satisfactoria para la DGAC, que la certificación realizada de los atenuadores de ruido de Etapa 3 fue hecha de acuerdo a lo establecido en el FAR Parte 36 de la FAA de los Estados Unidos o el Anexo 16 de OACI. La DGAC establecerá un plan de vigilancia e inspec- ción de los niveles de ruido en las instalaciones aeropor- tuarias, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva Técnica Extraordinaria. 6.2 Requisitos de Aceptación de los Certificados de Homologación Para la aceptación de los Certificados de Homologa- ción, la DGAC requerirá de las compañías aéreas interna- cionales solamente una copia del certificado de homologa- ción emitido por su Autoridad Aeronáutica respectiva. Para la aceptación de los Certificados de Homologa- ción, la DGAC requerirá de las compañías aéreas nacio- nales una copia del Certificado Tipo (TC) modificado o Cer- tificado Tipo Suplementario (STC). De igual forma, para la aceptación del Certificado Tipo (TC) modificado o Certificado Tipo Suplementario (STC), la DGAC requerirá del titular del TC modificado o del titular del STC lo siguiente: