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Pág. 232447 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de noviembre de 2002 sujetarán a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Resolución Ministerial. Actividades de Procesamiento : g) Contar con Licencia de procesamiento vigente. h) Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobio- lógicos provenientes de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca y, del recurso anchoveta, provenientes de embarcaciones no consignadas en el literal a) del artí- culo 3º de la presente Resolución; salvo los decomisados a embarcaciones que no cuentan con permiso de pesca y entregadas para su procesamiento por la autoridad corres- pondiente; i) Se debe suspender o paralizar la recepción de mate- ria prima en los siguientes casos: i.1 Cuando ocurran fallas en los equipos que integran las plantas de procesamiento y que conlleve a la suspen- sión o la paralización de las actividades de procesamiento. i.2 Cuando se produzca accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental; debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencias previs- tas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Pro- grama de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. Artículo 3º.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta con talla menor a los 12 cen- tímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima del 10%, expresada en número de ejemplares. Artículo 4º.- En caso de registrarse ejemplares juveni- les de anchoveta ( Engraulis ringens ) en porcentajes supe- riores al 10% del volumen total de los desembarques dia- rios de un determinado puerto, se suspenderá las activida- des extractivas y de procesamiento, por un período de tres (3) días consecutivos del citado puerto o zona de pesca o de ocurrencia; si dichos volúmenes de desembarque pu- diesen afectar el desarrollo poblacional del recurso. Artículo 5º.- Los armadores de embarcaciones pes- queras con permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 que no cuenten con las plataformas balizas a bordo, están obligados a solicitar, previos a cada zarpe con fines de pesca, el embarque de un inspector acreditado. Dicha so- licitud se efectuará ante la Dirección Regional de Pesque- ría donde desarrollan sus actividades de pesca o ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción. Dichos armadores, están obligados a brindar las facili- dades necesarias para que el inspector desarrolle sus la- bores con normalidad a bordo de la embarcación; así como pagar la retribución por los servicios de inspección antes del zarpe de la embarcación, el cual se establece en ochen- ta y un Nuevos Soles por cada día de embarque (S/. 81.00) y cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca las Direcciones previstas en el párrafo anterior. Artículo 6º.- El inspector embarcado está encargado de verificar que las actividades de pesca se desarrollen fuera de las 5 millas marinas de la línea de costa y la utilización del arte de pesca autorizado en el inciso b) del artículo 2º. En caso de verificar el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, comunicará inmediatamente a la Di- rección Regional de Pesquería que designó su embarque y éste a su vez a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a efec- to de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Las Direcciones citadas en el artículo anterior deben mantener un registro de inspectores acreditados, los cua- les podrán ser bachilleres o ingenieros de las carreras de biología o ingeniería pesquera. Artículo 7º.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Siste- ma de Seguimiento Satelital y los informes de los Inspec- tores embarcados, constituyendo medios de prueba feha- cientes para determinar la comisión de infracción. Artículo 8º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Con- trol y Vigilancia del Ministerio de la Producción, es la única en- cargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embar- caciones cuya actividad extractiva ha sido suspendida por ha- ber incumplido con lo establecido en la presente Resolución, así como retirarlas e incorporarlas de dicha relación.Artículo 9º.- Los establecimientos industriales pesque- ros con Licencia de operación vigente para el consumo hu- mano directo, podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el pro- ducto de su extracción sea destinado a consumo humano directo. Para tal efecto las embarcaciones artesanales de- berán contar con permisos de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada y medios de preservación a bordo. Artículo 10º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución será sancionado con- forme al Reglamento de Inspección y del Procedimiento Sancionador de las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2002- PRODUCE. Artículo 11º.- Los armadores de embarcaciones pes- queras comprendidos en el literal a) del artículo 2º de la presente Resolución y que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 150-2001- PE y/o 077-2002-PRODUCE, deberán comunicar por es- crito ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción en caso de orien- tar sus capturas a los recursos anchoveta y anchoveta blan- ca, quedando suspendida automáticamente sus convenios originales. Artículo 12º.- El Instituto del Mar del Perú deberá infor- mar diariamente al Ministerio de la Producción el segui- miento de la pesca durante la presente temporada, res- pecto a especies y cantidades desembarcadas, esfuerzo de pesca e incidencia de juveniles; así como recomendar las medidas necesarias para garantizar la preservación y explotación racional del recurso. Artículo 13º.- Las Direcciones Nacionales de Extrac- ción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de la Pro- ducción, así como las Direcciones Regionales de Pesque- ría del litoral y la Dirección General de Capitanías y Guar- dacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Re- solución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción 19335 Autorizan al IMARPE ejecutar la Ope- ración Merluza II RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 151-2002-PRODUCE Lima, 31 de octubre del 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Na- ción, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977; Que el artículo 9º de la citada Ley establece que el Mi- nisterio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, so- bre la base de evidencias científicas disponibles y de fac- tores socioeconómicos determinará, según el tipo de pes- quería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuo- tas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hi- drobiológicos; Que por Resolución Ministerial Nº 047-2002-PRODU- CE del 29 de agosto del 2002, se establece la veda repro- ductiva del recurso merluza ( Merluccius gayi peruanus ) y se suspende las actividades de extracción y recepción del citado recurso en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’ Latitud Sur; medida de ordenamiento pesquero que para efectos de su aplicabilidad comprendió la diferencia-