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Pág. 231138 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de octubre de 2002 Como tema previo, cabe mencionar que la modifica- ción al RGIS aprobada por Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, adecuó y desarrolló reglamentariamente las Leyes Nºs. 27332, 27336 y el Reglamento General. En ese sentido, la octava disposición final de la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL estableció que de conformi- dad con el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en los casos de las infracciones señaladas en los artículos 12º, 13º, 14º, 17º, 18º, 19º, 20º y 50º del RGIS la multa a imponerse no puede ser superior a cien Unidades Im- positivas Tributarias (100 UIT). Ello demuestra que el límite máximo de multa previsto en el artículo 103º men- cionado, es aplicable a infracciones relacionadas con la entrega de información a OSIPTEL, no siendo aplicable al supuesto previsto en el artículo 21º del RGIS, mate- ria del presente procedimiento. En efecto, el artículo 21º del RGIS se encuentra ubica- do sistemáticamente en el Título II, Capítulo IV referido a "Infracciones relativas a las acciones de supervisión", capí- tulo que conforme lo indica la exposición de motivos de la norma, determina que las acciones de las empresas queobstruyan la debida realización de acciones de supervisión , inspecciones o auditorías, constituirán infracciones admi- nistrativas . En consecuencia, de una interpretación literal, sistemática y de la exposición de motivos, se advierte con- forme a los hechos expuestos, que MÓVILES incurrió en infracción calificada como muy grave, supuesto que ha sido previsto en el artículo 21º del RGIS. Adicionalmente, cabe indicar que conforme al artículo 25º de la Ley Nº 27336 las infracciones administrativas ca- lificadas como muy graves, se sancionan con una multa cu- yos rangos van de ciento cincuenta y uno (151 UIT) a tres- cientos cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (350 UIT), habiéndose impuesto en este procedimiento el monto míni- mo previsto en la norma vigente. Asimismo, cabe precisar que la circunstancia seña- lada por MÓVILES, en el sentido que no ha sido con- ducta usual de la empresa el obstaculizar la realización de inspecciones ha sido considerada en la gradación de la sanción. Ello se advierte de la resolución apelada, en la que se señala expresamente que en la gradación de la sanción se ha considerado que no se ha identifi- cado la comisión de esta misma infracción con anterio- ridad a este caso. A diferencia de lo dispuesto en el artículo 21º del RGIS, el artículo 103º del Reglamento General contie- ne supuestos relacionados con la entrega de informa- ción a OSIPTEL, lo que puede o no darse en el marco de una acción de supervisión. Adicionalmente, los su- puestos de infracción referidos a la negativa a compa- recer y a la violencia o amenaza que impida o entorpez- ca el ejercicio de las funciones del órgano funcional, no son pertinentes al presente procedimiento, en tanto no ha sido materia de éste la discusión acerca de la violen- cia, amenaza o negativa a comparecer por parte de la empresa operadora. Asimismo, cabe señalar que en determinados procedi- mientos administrativos ambas disposiciones, esto es el ar- tículo 21º del RGIS y el 103º del Reglamento General, po- drían ser infringidas por una empresa operadora, producién- dose concurrencia de infracciones. En virtud de las consideraciones anteriores, el Con- sejo Directivo considera que en este procedimiento se infringió el artículo 21º del RGIS, el cual se encuentra plenamente vigente, contempla supuestos distintos al artículo 103º del Reglamento General y es una norma especial para infracciones relacionadas a las acciones de supervisión. 3. Suspensión del procedimiento administrativo san- cionador MÓVILES considera que no sólo se comprometió a la modificación de aspectos relacionados con los hechos in- vestigados, sino que inclusive habría adoptado una serie de medidas que pueden ser consideradas como una sub- sanación efectiva de las circunstancias que determinaron la imputación de la infracción, lo que permitiría la suspen- sión del procedimiento administrativo sancionador en vir- tud al artículo 102º del Reglamento General. El artículo 102º del Reglamento General dispone: "(...) Dentro del plazo fijado para formular descargos por la comisión de una infracción, el presunto responsable po- drá ofrecer un compromiso de cese de los hechos investi- gados o la modificación de aspectos relacionados con ellos. (...) Si el órgano funcional estimara satisfactoria la propues- ta, se suspenderá el procedimiento, previa la firma de uncompromiso conteniendo las medidas y actos a ser lleva- dos a cabo (…)" (Sin subrayado el original). En los descargos presentados por MÓVILES se señaló: "Adicionalmente y a fin de evitar situaciones como las pro- ducidas en día 16 de noviembre, nuestra representada ha establecido una política interna adecuada que facilite la fun- ción supervisora del Regulador en el futuro". Al respecto, el Consejo Directivo comparte lo estableci- do en la Resolución de Gerencia General, en el sentido que el compromiso de cese o de modificación de actos que cons- tituyen una infracción requieren como mínimo: (i) las accio- nes concretas a realizarse, (ii) el plazo en el que las accio- nes se realizarán y (iii) de ser el caso, las dependencias encargadas de realizar el compromiso. Ello por cuanto OSIP- TEL debe contar con las herramientas e información nece- saria que le permita tener la certeza que la infracción será subsanada en un momento determinado. Adicionalmente, es de relevar que la presentación de una oferta como la señalada requiere ser calificada como una propuesta satisfactoria por parte de OSIPTEL. Asimismo, con relación a los compromisos de cese o modificación de actos presentados el 14 de marzo de 2002 y en el recurso de apelación, es de indicar que no han sido presentados dentro del plazo fijado para formular los des- cargos, requisito previsto en la norma mencionada para ser considerado como supuesto de suspensión del procedimien- to. De otro lado, y considerando lo señalado por MÓVILES en el sentido que la empresa adoptó una serie de medidas pasibles de ser consideradas como una subsanación efec- tiva de las circunstancias que determinaron la infracción. Cabe precisar, que de acuerdo a la normativa vigente, para el presente caso, no es aplicable el régimen de beneficios por subsanación2 . En consecuencia, los fundamentos expresados por MÓ- VILES no sustentan la revocación de la multa impuesta o la nulidad de la resolución apelada, por lo que la Resolución Nº 288-2002-GG/OSIPTEL, que le impuso una multa admi- nistrativa equivalente a ciento cincuenta y uno Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT) debe ser confirmada. V. PUBLICACIÓN El artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala: "Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de infrac- ciones graves o muy graves serán publicadas en el diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenarse la publicación en el diario oficial de la presente resolución y de la Resolución Nº 288-2002-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General. De conformidad a las competencias otorgadas en el ar- tículo 57º del Reglamento de Infracciones y Sanciones apro- bado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, y es- tando a lo acordado en la sesión del Consejo Directivo Nº 158. SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución de Ge- rencia General Nº 288-2002-GG/OSIPTEL, que impuso una sanción administrativa de multa a la empresa Telefónica Móviles S.A.C. por un monto de ciento cincuenta y uno Uni- dades Impositivas Tributarias (151 UIT), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 21º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo Segundo.- La presente resolución agota la vía administrativa; no procediendo recurso alguno en esta vía. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución Nº 288-2002-GG/OSIP- TEL y de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Comunica- ción Corporativa y Servicio al Usuario de OSIPTEL la notifica- ción de la presente resolución a la empresa involucrada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 2Régimen previsto en el artículo 55º del RGIS, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. 17797