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Pág. 231131 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de octubre de 2002 los hechos acreditados en primera instancia y probar las afirmaciones vertidas en su recurso de apelación, debió al- canzar las pruebas pertinentes, entre ellas copia de los acuerdos con las empresas correspondientes donde cons- tase que se obligaba a realizar una simple labor de merca- deo respecto del servicio de Sprint, adjuntando los recibos y/o informes que acrediten la forma como se ha venido rea- lizando ésta prestación. 4. Procedimiento Sancionador El presente caso, se inició y continuó su trámite de acuer- do a las normas del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL y de la Ley Nº 27336, normas vigentes cuando ocurrie- ron los hechos objeto de análisis, por lo que el procedi- miento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. El Consejo Directivo, dicta la presente resolución en uso de sus facultades establecidas en el artículo 73º y el literal b) del artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIP- TEL en su sesión Nº 158 . SE RESUELVE: Artículo 1º.- CONFIRMAR, en todos sus extremos, la Resolución Nº 275-2002-GG/OSIPTEL que impone a la em- presa EQUANT PERU S.A. (anteriormente denominada Glo- bal One Communications S.A.) una sanción correspondien- te a una multa de treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 39,875), por la comisión de la in- fracción tipificada en el artículo 13º de la Resolución Nº 049- 2000-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la notificación de la presente Re- solución a la empresa involucrada y a la Gerencia de Admi- nistración y Finanzas del Organismo. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 17804 Confirman resolución que sancionó con multa de 151 UIT a la empresa Telefó- nica Móviles S.A.C. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 288-2002-GG/OSIPTEL Lima, 25 de julio de 2002 VISTOS el (i) el Informe de la Gerencia de Fiscalización contenido en el Memorándum Nº 251-GFS/2002 y (ii) el In- forme Nº 049-GL/2001 de la Gerencia Legal de OSIPTEL, por medio de los cuales se informa a esta Gerencia Gene- ral respecto del procedimiento previo de determinación de sanción iniciado a la empresa Telefónica Móviles S.A.C., en adelante TMO, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 21º del Reglamento General de In- fracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en adelante RGIS. I. HECHOS 1. Dentro de las acciones de supervisión del cumplimien- to del marco normativo en materia de usuarios, se progra- mó una visita de inspección a la empresa TMO en el local de atención al cliente ubicado en el Centro Comercial Joc- key Plaza Tienda 208-A- distrito de Santiago de Surco. La indicada inspección fue realizada el 16 de noviembre del año 2001 y el inspector de OSIPTEL fue atendido por un funcionario de la empresa TMO que se identificó como Jefe de Operaciones, conforme se aprecia del Acta de Inspec- ción obrante a fojas 14, de fecha 16 de noviembre del año 2001, firmada por este funcionario y por el profesional de la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL que estuvo a cargo de la acción de supervisión. 2. Durante el desarrollo de la acción de supervisión, TMO no permitió el acceso a los sistemas de registro de recla- mos y a otros documentos. Al respecto el representante de TMO indicó que luego de realizada la consulta con la Ge- rencia de Regulación le indicaron que no era posible y quese solicitara por escrito a dicha Gerencia. En tal sentido, si bien se logró recabar alguna información, ésta fue propor- cionada de manera verbal, no pudiéndose verificar lo de- clarado. 3. Mediante carta C.873-GFS/2001, recibida por TMO el 30 de noviembre de 2001, OSIPTEL comunicó a la empre- sa TMO su intención de imponerle una sanción administra- tiva por la presunta comisión de infracción muy grave tipifi- cada en el artículo 21º del RGIS, debido a la resistencia al desarrollo de una acción de supervisión realizada el día 16 de noviembre de 2001, que tuvo como objeto la supervisión del marco normativo en materia de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. En esta comunicación OSIPTEL indica que dentro del desarrollo de dicha acción se requirió el acceso a los registros de reclamos de los abo- nados del servicio prestado por TMO, reportes de proble- mas de calidad, solicitudes, entre otros, lo que no fue per- mitido por la persona que atendió durante la mencionada supervisión. En tal sentido OSIPTEL considera que se ha producido una resistencia y negativa al desarrollo de la ac- ción de supervisión referida, que se realizó dentro de los alcances establecidos en la Ley de Desarrollo de Funcio- nes y Facultades de OSIPTEL, Ley Nº 27336, y del Regla- mento de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios públicos de telecomuni- caciones, aprobado por la Resolución Nº 034-97-CD/OSIP- TEL. 4. Dentro del plazo concedido, con carta TM-925-A-344- 01, recibida en OSIPTEL el 14 de diciembre de 2001, la empresa TMO remitió sus descargos. En los mismos TMO señala que de acuerdo al acta de inspección de fecha 16 de noviembre del 2001, el personal de OSIPTEL efectuó una visita de inspección a las instalaciones del Multicentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza. TMO señala que, durante dicha inspección, el personal de OSIPTEL solicitó el acceso al sistema de información de reclamos, así como impresiones de la información en él contenida. TMO reconoce que de acuerdo a lo dispuesto en la Directi- va que establece las normas aplicables a los procedimien- tos de atención de reclamos de usuarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución Nº 015-99-CD-OSIPTEL, en adelante la Directiva, las empre- sas operadoras que presten servicios públicos de teleco- municaciones deben contar con un sistema de registro de reclamos y que, asimismo, se encuentran en la obligación de llevar un registro permanente de reportes presentados por los usuarios. TMO señala de otra parte que, el artículo 21º de la Directiva establece que si el reclamo o recurso es presentado en una dependencia o funcionario donde no se encuentre el órgano de resolución de reclamos competen- te, dicha instancia puede remitir la documentación al órga- no competente. Al respecto TMO informa que con el objeto de desconcentrar la recepción de los reclamos y solicitudes de los abonados y usuarios se contrató los servicios de ter- ceras personas, como es el caso de los Multicentros, de manera tal que dichas empresas actuasen como una suer- te de "Mesa de Partes" por encargo. TMO explica que, de- bido a que el personal que atiende en estos Multicentros no es parte de la empresa, en aisladas ocasiones se presen- tan situaciones de difícil previsión, como la que estaría dando origen al presente procedimiento. En tal sentido, en el caso en cuestión, TMO reconoce que existió error por la inexpe- riencia del personal ante situaciones novedosas como la que puede constituir una acción de supervisión, conside- rando que, según esta empresa, los Multicentros y su per- sonal resultan ajenos a este tipo de procedimiento, porque no son empresas operadoras del servicio público de teleco- municaciones, aun cuando por un acuerdo comercial reali- cen algunas actividades de las operadoras, tales como la recepción de reclamos. Por otro lado, TMO señala que, si bien el Jefe de Operaciones no facilitó el acceso al sistema de Registro de Reclamos, reportes de calidad y solicitudes, esto no puede ser considerado como una negativa o resis- tencia a la función de supervisión del regulador, debido a que el representante atendió a los supervisores y brindó la información de manera verbal, firmando incluso el acta de inspección. TMO indica que una actitud de oposición no habría permitido la entrada de los inspectores al Local del Multicentro y mucho menos la suscripción del Acta respec- tiva, de donde se verifica que se respondió a las preguntas detalladas en el anexo Nº 1 de dicho documento. En tal sentido, TMO recalca que, pese a la actitud extremadamen- te celosa del Jefe de Operaciones respecto de la recomen- dación impartida por la Gerencia de Regulación de la em- presa, existió en todo momento el ánimo de colaboración necesario para desarrollar la supervisión, la cual sólo se limitó por la distorsión causada por la inexperiencia aludi- da. La empresa señala que, en términos generales, de la