Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2002 (09/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, miercoles 9 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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los hechos acreditados en primera instancia y probar las afirmaciones vertidas en su recurso de apelacion, debio alcanzar las pruebas pertinentes, entre ellas MORDAZA de los acuerdos con las empresas correspondientes donde constase que se obligaba a realizar una simple labor de mercadeo respecto del servicio de Sprint, adjuntando los recibos y/o informes que acrediten la forma como se ha venido realizando esta prestacion. 4. Procedimiento Sancionador El presente caso, se inicio y continuo su tramite de acuerdo a las normas del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL y de la Ley Nº 27336, normas vigentes cuando ocurrieron los hechos objeto de analisis, por lo que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. El Consejo Directivo, dicta la presente resolucion en uso de sus facultades establecidas en el articulo 73º y el literal b) del articulo 75º del Reglamento General de OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesion Nº 158 . SE RESUELVE: Articulo 1º.- CONFIRMAR, en todos sus extremos, la Resolucion Nº 275-2002-GG/OSIPTEL que impone a la empresa EQUANT PERU S.A. (anteriormente denominada Global One Communications S.A.) una sancion correspondiente a una multa de treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 39,875), por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 13º de la Resolucion Nº 0492000-CD/OSIPTEL. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa de OSIPTEL la notificacion de la presente Resolucion a la empresa involucrada y a la Gerencia de Administracion y Finanzas del Organismo. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 17804

Confirman resolucion que sanciono con multa de 151 UIT a la empresa Telefonica Moviles S.A.C.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 288-2002-GG/OSIPTEL
MORDAZA, 25 de MORDAZA de 2002 VISTOS el (i) el Informe de la Gerencia de Fiscalizacion contenido en el Memorandum Nº 251-GFS/2002 y (ii) el Informe Nº 049-GL/2001 de la Gerencia Legal de OSIPTEL, por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento previo de determinacion de sancion iniciado a la empresa Telefonica Moviles S.A.C., en adelante TMO, por la supuesta comision de la infraccion tipificada en el articulo 21º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en adelante RGIS. I. HECHOS 1. Dentro de las acciones de supervision del cumplimiento del MORDAZA normativo en materia de usuarios, se programo una visita de inspeccion a la empresa TMO en el local de atencion al cliente ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza Tienda 208-A- distrito de MORDAZA de Surco. La indicada inspeccion fue realizada el 16 de noviembre del ano 2001 y el inspector de OSIPTEL fue atendido por un funcionario de la empresa TMO que se identifico como Jefe de Operaciones, conforme se aprecia del Acta de Inspeccion obrante a fojas 14, de fecha 16 de noviembre del ano 2001, firmada por este funcionario y por el profesional de la Gerencia de Fiscalizacion de OSIPTEL que estuvo a cargo de la accion de supervision. 2. Durante el desarrollo de la accion de supervision, TMO no permitio el acceso a los sistemas de registro de reclamos y a otros documentos. Al respecto el representante de TMO indico que luego de realizada la consulta con la Gerencia de Regulacion le indicaron que no era posible y que

se solicitara por escrito a dicha Gerencia. En tal sentido, si bien se logro recabar alguna informacion, esta fue proporcionada de manera verbal, no pudiendose verificar lo declarado. 3. Mediante carta C.873-GFS/2001, recibida por TMO el 30 de noviembre de 2001, OSIPTEL comunico a la empresa TMO su intencion de imponerle una sancion administrativa por la presunta comision de infraccion muy grave tipificada en el articulo 21º del RGIS, debido a la resistencia al desarrollo de una accion de supervision realizada el dia 16 de noviembre de 2001, que tuvo como objeto la supervision del MORDAZA normativo en materia de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones. En esta comunicacion OSIPTEL indica que dentro del desarrollo de dicha accion se requirio el acceso a los registros de reclamos de los abonados del servicio prestado por TMO, reportes de problemas de calidad, solicitudes, entre otros, lo que no fue permitido por la persona que atendio durante la mencionada supervision. En tal sentido OSIPTEL considera que se ha producido una resistencia y negativa al desarrollo de la accion de supervision referida, que se realizo dentro de los alcances establecidos en la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades de OSIPTEL, Ley Nº 27336, y del Reglamento de Acciones de Supervision del cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios publicos de telecomunicaciones, aprobado por la Resolucion Nº 034-97-CD/OSIPTEL. 4. Dentro del plazo concedido, con carta TM-925-A-34401, recibida en OSIPTEL el 14 de diciembre de 2001, la empresa TMO remitio sus descargos. En los mismos TMO senala que de acuerdo al acta de inspeccion de fecha 16 de noviembre del 2001, el personal de OSIPTEL efectuo una visita de inspeccion a las instalaciones del Multicentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza. TMO senala que, durante dicha inspeccion, el personal de OSIPTEL solicito el acceso al sistema de informacion de reclamos, asi como impresiones de la informacion en el contenida. TMO reconoce que de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolucion Nº 015-99-CD-OSIPTEL, en adelante la Directiva, las empresas operadoras que presten servicios publicos de telecomunicaciones deben contar con un sistema de registro de reclamos y que, asimismo, se encuentran en la obligacion de llevar un registro permanente de reportes presentados por los usuarios. TMO senala de otra parte que, el articulo 21º de la Directiva establece que si el reclamo o recurso es presentado en una dependencia o funcionario donde no se encuentre el organo de resolucion de reclamos competente, dicha instancia puede remitir la documentacion al organo competente. Al respecto TMO informa que con el objeto de desconcentrar la recepcion de los reclamos y solicitudes de los abonados y usuarios se contrato los servicios de terceras personas, como es el caso de los Multicentros, de manera tal que dichas empresas actuasen como una suerte de "Mesa de Partes" por encargo. TMO explica que, debido a que el personal que atiende en estos Multicentros no es parte de la empresa, en aisladas ocasiones se presentan situaciones de dificil prevision, como la que estaria dando origen al presente procedimiento. En tal sentido, en el caso en cuestion, TMO reconoce que existio error por la inexperiencia del personal ante situaciones novedosas como la que puede constituir una accion de supervision, considerando que, segun esta empresa, los Multicentros y su personal resultan ajenos a este MORDAZA de procedimiento, porque no son empresas operadoras del servicio publico de telecomunicaciones, aun cuando por un acuerdo comercial realicen algunas actividades de las operadoras, tales como la recepcion de reclamos. Por otro lado, TMO senala que, si bien el Jefe de Operaciones no facilito el acceso al sistema de Registro de Reclamos, reportes de calidad y solicitudes, esto no puede ser considerado como una negativa o resistencia a la funcion de supervision del regulador, debido a que el representante atendio a los supervisores y brindo la informacion de manera verbal, firmando incluso el acta de inspeccion. TMO indica que una actitud de oposicion no habria permitido la entrada de los inspectores al Local del Multicentro y mucho menos la suscripcion del Acta respectiva, de donde se verifica que se respondio a las preguntas detalladas en el anexo Nº 1 de dicho documento. En tal sentido, TMO recalca que, pese a la actitud extremadamente celosa del Jefe de Operaciones respecto de la recomendacion impartida por la Gerencia de Regulacion de la empresa, existio en todo momento el animo de colaboracion necesario para desarrollar la supervision, la cual solo se limito por la distorsion causada por la inexperiencia aludida. La empresa senala que, en terminos generales, de la

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