TEXTO PAGINA: 27
Pág. 231137 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de octubre de 2002 materia de la sanción, existiendo, como se desarrollará a continuación, identidad entre la conducta realizada por MÓVILES y la descrita en el supuesto de hecho de la nor- ma. En efecto, como se advierte del acta de inspección le- vantada con ocasión de la acción de supervisión del 16 de noviembre de 2001 (la misma que fue suscrita por el ins- pector de OSIPTEL y el funcionario de MÓVILES que se identificó como Jefe de Operaciones), MÓVILES obstaculi- zó la realización de la acción de supervisión mencionada, impidiendo el acceso al sistema y a todo documento que permitiera la verificación del cumplimiento del marco nor- mativo en materia de usuarios. Ello ocasionó que, en la prác- tica, la acción de supervisión obtuviera únicamente la ma- nifestación del propio supervisado, lo que resulta inacepta- ble. Así se aprecia de las siguientes conclusiones generales del inspector de OSIPTEL, consignadas en el acta de ins- pección: "Durante la diligencia, no se permitió el acceso al siste- ma ni a ningún documento. El Sr. Candiotti mencionó que esto es por encargo de la Gerencia de Regulación, asimis- mo que lo podía solicitar por escrito a dicha Gerencia. Toda la información recabada fue proporcionada en forma ver- bal. No se pudo verificar". Este mismo sentido se advierte del análisis de las ob- servaciones realizadas por el inspector de OSIPTEL en el anexo Nº 1 del acta de inspección, en las que se señala lo siguiente: En el numeral 2 respecto de la obligación de recibir las reclamaciones escritas, personales y telefónicas efectua- das por los usuarios, el inspector concluye: "No se pudo verificar. Se mencionó que las derivan a la oficina de recla- mos". En el numeral 3 referido a la entrega de constancia del reclamo y a no condicionar la atención del reclamo al pago de la parte reclamada, el inspector concluye: "Se mencionó que sí". En los numerales 7, 8 y 9 referidos al registro de recla- mos efectuados por los usuarios consignando su nombre, materia, fecha de presentación y estado del trámite; otor- gar un número o código de identificación a los reportes por problemas de calidad realizados por los usuarios y el regis- tro de reportes por problemas de calidad, el inspector dejó constancia expresa de lo siguiente: "Lo señalado en los puntos 7, 8 y 9 es información proporcionada en forma ver- bal. No se pudo verificar". En lo referido a los numerales 12, 13 y 14 sobre la reac- tivación del servicio dentro del primer día hábil de realizado el pago correspondiente; el registro de las fechas efectivas de los cortes y suspensiones y el proporcionar a los abona- dos información general y gratuita sobre sus consumos y saldos, el inspector señala lo siguiente, respectivamente: "Se mencionó que es en el momento", "Se mencionó que sí" y "Se mencionó que es a través del # 122 desde el equi- po terminal". Finalmente, respecto al numeral 16 sobre la obligación de brindar el servicio de facturación detallada correspon- diente a un ciclo de facturación previa, el inspector precisa: "Se mencionó que sí entregan al titular". Cabe precisar, que no existe en el presente procedimien- to interpretación extensiva o analógica del artículo 21º del RGIS, por cuanto los hechos descritos encuadran de ma- nera precisa en el tipo previsto en la norma señalada. Ello se comprueba adicionalmente, acudiendo a las definicio- nes, que de las acciones señaladas en el artículo 21º del RGIS, se encuentran en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española1. De otro lado, lo señalado por MÓVILES en el sentido que la acción de supervisión se llevó a cabo y que se brin- dó información verbal, en nada obsta el que se haya confi- gurado el supuesto de hecho previsto como infracción por el artículo 21º del RGIS. En consecuencia, el Consejo Directivo considera que MÓ- VILES ha incurrido en la infracción tipificada en el ar-tículo 21º del RGIS, al no haber permitido el acceso al sistema, ni a ningún documento durante la diligencia del 16 de noviem- bre de 2001, obstaculizando la acción de supervisión men- cionada. b) La conducta calificada como infracción no es pasible de ser imputada a MÓVILES por falta del elemento volunta- riedad, toda vez que quien atendió la acción de supervisión es un funcionario representante de una dependencia des- centralizada (Multicentro Jockey Plaza) que se encontraba relacionado con la prestación de diversos servicios públi-cos de telecomunicaciones y que actuó en contra de las disposiciones establecidas. En ese sentido, agrega que el funcionario que atendió la diligencia es un dependiente de una tercera empresa con- tratada para la gestión y administración del Multicentro de referencia, no resultando posible mantener un estricto con- trol sobre su personal. Reitera, además que no hubo volun- tariedad de MÓVILES de impedir la realización de la acción de supervisión, no siendo ésta una conducta usual de la empresa. Al respecto, es de indicar que el Multicentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza, independientemente de sus vínculos contractuales con la empresa operadora, es una de dependencia designada para la presentación de re- clamos de usuarios, por lo que OSIPTEL se encuentra fa- cultado para ejercer las acciones de supervisión correspon- dientes. El Consejo Directivo considera que las acciones del per- sonal de la empresa imputada, o de las personas naturales o jurídicas a quienes haya encargado la realización de las actividades que le corresponde como concesionaria pres- tadora de servicios públicos de telecomunicaciones; son imputadas -a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones- a la concesionaria. De asumir un criterio con- trario, las empresas de servicios públicos sólo tendrían que tercerizar la realización de sus obligaciones a fin de que no sea posible imponerles la sanción correspondiente, o exi- gírsele el cumplimiento de lo debido. Asimismo, no se considera que una actuación difícilmen- te previsible o contraria a las disposiciones la empresa (si- tuación que no se ha probado) sea una causal eximente de responsabilidad por parte de la empresa operadora, debido a que sólo ella puede tener el control respecto del manejo de este tipo de situaciones. Finalmente, es relevante mencionar que la voluntarie- dad en la comisión del hecho materia del procedimiento sancionador ha sido suficientemente probada, conforme se aprecia en el acta de inspección que precisa que no se per- mitió el acceso al sistema y a ningún documento por encar- go de la Gerencia de Regulación. 2. Supuesto de hecho previsto en el artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM) MÓVILES señala que aun cuando se sostuviere que se encuentra incursa en un supuesto de infracción administra- tiva, no se habría configurado el supuesto de resistencia, negativa u obstaculización del ejercicio de las acciones de supervisión, sino, en todo caso, el incumplimiento en la pre- sentación o verificación de la información, cuya escala de multas ha sido prevista en el artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM). El artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL dispone: "Artículo 103º Sanciones a la Presentación de Informa- ción Falsa Quien a sabiendas proporcione a un órgano de OSIP- TEL información falsa u oculte, destruya o altere informa- ción o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por el órgano funcional o sea relevante para efec- tos de la decisión que se adopte, o sin justificación incum- pla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impi- da o entorpezca el ejercicio de las funciones del órgano funcional, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 100 UITs, sin perjuicio de la responsa- bilidad penal que corresponda. La multa se duplicará suce- siva e ilimitadamente en caso de reincidencia". El Consejo Directivo considera pertinente distinguir los supuestos de infracción establecidos en el artículo 103º del Reglamento General y en el artículo 21º del RGIS. 1El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edi- ción de 1992, define las acciones establecidas en el artículo 21º del RGIS en el siguiente sentido: (i) Negar: Decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo. Prohibir o vedar, impedir o estorbar. Excusarse de hacer una cosa , (ii) Resistir: oponer algo dificultades para su comprensión, manejo, conocimiento, realización , etc., (iii) Obstruir: estorbar el paso, ce- rrar un conducto o camino. Impedir la acción . Impedir la operación de un agente , sea en lo físico, sea en lo inmaterial, (iv) Impedir: Estorbar, imposi- bilitar la ejecución de una cosa , (v) Obstaculizar: Impedir o dificultar la con- secución de un propósito .