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Pág. 231129 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de octubre de 2002 de las Normas sobre Comercialización, así como otorgar un plazo para presentar los descargos respectivos. 9. Mediante carta C. 0002-A-GFS/2002 recibida por EQUANT el 7 de enero de 2002, OSIPTEL comunica a la empresa que el intento de sanción es por la presunta comi- sión del artículo 13º de las Normas sobre Comercialización. 10. Mediante carta GONE-031-02-PE de fecha 25 de marzo de 2002, la empresa EQUANT remite el contrato de arrendamiento de circuito de uso privado DIGIRED cele- brado con Telefónica del Perú S.A.A. Cabe precisar, que dicha carta no hace referencia a ninguna de las comunica- ciones de intento de sanción remitidos por OSIPTEL, y de otro lado, el contrato que adjunta no tiene relación con la información materia del presente procedimiento de sanción. 11. Mediante Memorándum Nº 492-GFS/2002 la Geren- cia de Fiscalización remite el análisis de los descargos frente a la notificación del intento de sanción por la comisión del artículo 13º de las Normas sobre Comercialización. 12. Mediante Informe Nº 81-GL/2002 el Área Legal de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Legal remi- te su opinión respecto del procedimiento previo de determi- nación de sanción por la comisión de la infracción conteni- da en el artículo 13º de las Normas sobre Comercializa- ción, señalando que el procedimiento administrativo de de- terminación de sanción se centraba en el incumplimiento de EQUANT de los numerales 1) y 2) del artículo 7º de las Normas sobre Comercialización. 13. Mediante Resolución Nº 275-2002-GG/OSIPTEL, la Gerencia General de OSIPTEL resuelve imponer una multa a la empresa EQUANT ascendente a treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 39,875), por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13º de las Normas sobre Comercialización, por haber incumplido la obligación contenida en los numerales 1) y 2) del artículo 7º de las mismas. Así también, en esta misma resolución se resuelve requerir a la empresa EQUANT para que en el plazo de diez (10) días útiles remita a OSIPTEL la informa- ción faltante, bajo apercibimiento de aplicar nuevas sancio- nes, conforme a lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Ley Nº 27336. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE IMPUGNA- CIÓN PRESENTADO 1. EQUANT señala que la sanción interpuesta es impro- cedente por cuanto no ha efectuado comercialización de tráfico telefónico. En este sentido, EQUANT manifiesta que si bien se encuentra inscrita en el Registro de Comerciali- zadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no ha actuado como comercializador de tráfico en la opera- ción por la cual OSIPTEL le impone la sanción, toda vez que se trataba no de una venta de tráfico telefónico me- diante el sistema de comercialización, sino de una promo- ción de un número de acceso para el sistema de Sprint a través de Global One en el extranjero. 2. EQUANT señala que cuando dio respuesta a los re- querimientos de OSIPTEL mediante carta de fecha 25 de octubre de 2000, indicaron que Global One tenía tres pro- ductos: Visa Phone, Global Calling Card y Global Prepaid Card, y se explicó como funcionaba cada uno de tales ser- vicios. Sin embargo EQUANT señala que se refirió a Global One, entendiéndose como la casa matriz y no como Global One Comunications S.A. Según la explicación, EQUANT indica que los servicios estaban referidos a servicios que prestaba en el ámbito internacional la empresa Global One (internacional) y no específicamente la empresa EQUANT en el Perú, puesto que en dicho momento Global One Com- munications S.A. (Perú) no tenía suscrito ningún acuerdo de comercialización con un concesionario local de servi- cios de telecomunicaciones. 3. EQUANT indica además que los servicios de Global One (Internacional) se limitaban únicamente a una labor de mercadeo a favor de Sprint, de modo tal que los servicios que este último ofrecía fueran colocados específicamente en el ámbito internacional. En lo que respecta al Perú, EQUANT señala que dado que Global One era una empre- sa vinculada a ella, se puso a disposición su central telefó- nica a fin que los usuarios del servicio que sería prestado por Sprint tuvieran la posibilidad de satisfacer sus interro- gantes en caso se encontrasen dentro de territorio perua- no. 4. EQUANT se reafirma en que como empresa no esta- ba efectuando ninguna comercialización de tráfico telefóni- co, sino que únicamente estaba apoyando a una empresa vinculada en el mercadeo de un servicio internacional que pertenece a Sprint, empresa extranjera, y que se trataba de un servicio internacional. 5. En tal sentido, EQUANT concluye que dado que su empresa no estaba comercializando tráfico alguno, sino úni-camente apoyando un mercadeo de orden internacional, no se le puede sancionar por el incumplimiento de una obliga- ción que no correspondería por no estar comercializando tráfico telefónico. 6. Adicionalmente, EQUANT indica que el artículo 135 A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicacio- nes (aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC) señala lo siguiente "135 A.- Los servicios públicos de telecomuni- caciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, enten- diéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terce- ros." Conforme a esta definición EQUANT concluye seña- lando que a fin que se configure un supuesto de comercia- lización de tráfico es necesario que se adquieran servicios y/o volumen al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros. En tal sentido EQUANT indica que nunca adquirió tráfico telefónico o servicios de Telefónica del Perú S.A.A. por lo que mal podría configurarse un caso de comerciali- zación, en los términos claramente establecidos en la ley, limitándose su actividad a colaborar en el mercadeo que venía efectuando Global One a nivel internacional. IV. ANÁLISIS 1. Calificación del recurso de impugnación presen- tado, como recurso de apelación. 1.1. El recurso de impugnación interpuesto por EQUANT con fecha 13 de agosto de 2002, sobre el cual se pronuncia la presente resolución, es denominado en su sumilla "Re- curso de Reconsideración". 1.2. El artículo 208º de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, Ley Nº 27444, (en adelante LPAG), apli- cable supletoriamente al procedimiento administrativo san- cionador, señala que el recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba, salvo los casos de actos ad- ministrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, situación que no se presenta en el presente pro- cedimiento. La norma indicada señala: "Artículo 208º.- Re- curso de reconsideración: El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emiti- dos por órganos que constituyen única instancia no se re- quiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no in- terposición no impide el ejercicio del recurso de apelación." 1.3. En tal sentido, EQUANT debió sustentar su recurso de reconsideración del 13 de agosto de 2002 en nueva prue- ba. Con la finalidad de cumplir este requisito EQUANT se- ñala en el Primer Otrosí de su "recurso de reconsideración" lo siguiente: "Dado que la interposición de un recurso de reconsideración determina la presentación nueva prueba instrumental, aclaramos que esta nueva prueba está cons- tituida por los argumentos que no fueron tomados en cuen- ta en la Resolución impugnada en el sentido de que nues- tra empresa no estaba comercializando tráfico telefónico". 1.4. En tal sentido, EQUANT sustenta su recurso en una diferente interpretación de lo ya acreditado ante la Geren- cia General, mas no en nuevos medios probatorios. Al res- pecto debe indicarse que el requisito de la LPAG, para los recursos de reconsideración, consistente en la sustentación en nueva prueba, no implica necesariamente su presenta- ción, ni que esta prueba deba ser solamente instrumental, como pareciera entender EQUANT, en cambio si implica que el nuevo medio probatorio sea distinto a los anteriormente presentados, a fin de que la misma autoridad administrati- va evalúe nuevamente los hechos y argumentos conside- rando, esta vez, los nuevos medios probatorios. En tal sen- tido debe existir un nuevo medio probatorio a merituar, lo que resulta muy distinto de la presentación de nuevos argu- mentos en base a las mismas pruebas producidas con an- terioridad. 1.5. En su "recurso de reconsideración", la empresa EQUANT textualmente señala: "La Gerencia General, al momento de imponer la sanción, no ha tenido en conside- ración el concepto legal que define a los servicios de co- mercialización de tráfico y/o servicio público, o en todo caso, no entendió la operación tal como la hemos explicado ante- riormente." 1.6. En tal sentido, el recurso presentado por EQUANT está referido a una diferente interpretación de los argumen- tos presentados anteriormente y, por ende, de las mismas pruebas producidas en primera instancia. Por tanto, su re- curso presentado es en realidad un recurso de apelación y no uno de reconsideración. El artículo 209º de la LPAG de- fine al recurso de apelación de la siguiente forma : "Artícu- lo 209 º.- Recurso de apelación.- El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en dife-