Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2002 (09/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, miercoles 9 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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de las Normas sobre Comercializacion, asi como otorgar un plazo para presentar los descargos respectivos. 9. Mediante carta C. 0002-A-GFS/2002 recibida por EQUANT el 7 de enero de 2002, OSIPTEL comunica a la empresa que el intento de sancion es por la presunta comision del articulo 13º de las Normas sobre Comercializacion. 10. Mediante carta GONE-031-02-PE de fecha 25 de marzo de 2002, la empresa EQUANT remite el contrato de arrendamiento de circuito de uso privado DIGIRED celebrado con Telefonica del Peru S.A.A. Cabe precisar, que dicha carta no hace referencia a ninguna de las comunicaciones de intento de sancion remitidos por OSIPTEL, y de otro lado, el contrato que adjunta no tiene relacion con la informacion materia del presente procedimiento de sancion. 11. Mediante Memorandum Nº 492-GFS/2002 la Gerencia de Fiscalizacion remite el analisis de los descargos frente a la notificacion del intento de sancion por la comision del articulo 13º de las Normas sobre Comercializacion. 12. Mediante Informe Nº 81-GL/2002 el Area Legal de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Legal remite su opinion respecto del procedimiento previo de determinacion de sancion por la comision de la infraccion contenida en el articulo 13º de las Normas sobre Comercializacion, senalando que el procedimiento administrativo de determinacion de sancion se centraba en el incumplimiento de EQUANT de los numerales 1) y 2) del articulo 7º de las Normas sobre Comercializacion. 13. Mediante Resolucion Nº 275-2002-GG/OSIPTEL, la Gerencia General de OSIPTEL resuelve imponer una multa a la empresa EQUANT ascendente a treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 39,875), por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 13º de las Normas sobre Comercializacion, por haber incumplido la obligacion contenida en los numerales 1) y 2) del articulo 7º de las mismas. Asi tambien, en esta misma resolucion se resuelve requerir a la empresa EQUANT para que en el plazo de diez (10) dias utiles remita a OSIPTEL la informacion faltante, bajo apercibimiento de aplicar nuevas sanciones, conforme a lo dispuesto por el articulo 24.2 de la Ley Nº 27336. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE IMPUGNACION PRESENTADO 1. EQUANT senala que la sancion interpuesta es improcedente por cuanto no ha efectuado comercializacion de trafico telefonico. En este sentido, EQUANT manifiesta que si bien se encuentra inscrita en el Registro de Comercializadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no ha actuado como comercializador de trafico en la operacion por la cual OSIPTEL le impone la sancion, toda vez que se trataba no de una venta de trafico telefonico mediante el sistema de comercializacion, sino de una promocion de un numero de acceso para el sistema de Sprint a traves de Global One en el extranjero. 2. EQUANT senala que cuando dio respuesta a los requerimientos de OSIPTEL mediante carta de fecha 25 de octubre de 2000, indicaron que Global One tenia tres productos: Visa Phone, Global Calling Card y Global Prepaid Card, y se explico como funcionaba cada uno de tales servicios. Sin embargo EQUANT senala que se refirio a Global One, entendiendose como la MORDAZA matriz y no como Global One Comunications S.A. Segun la explicacion, EQUANT indica que los servicios estaban referidos a servicios que prestaba en el ambito internacional la empresa Global One (internacional) y no especificamente la empresa EQUANT en el Peru, puesto que en dicho momento Global One Communications S.A. (Peru) no tenia suscrito ningun acuerdo de comercializacion con un concesionario local de servicios de telecomunicaciones. 3. EQUANT indica ademas que los servicios de Global One (Internacional) se limitaban unicamente a una labor de mercadeo a favor de Sprint, de modo tal que los servicios que este ultimo ofrecia fueran colocados especificamente en el ambito internacional. En lo que respecta al Peru, EQUANT senala que dado que Global One era una empresa vinculada a MORDAZA, se puso a disposicion su central telefonica a fin que los usuarios del servicio que seria prestado por Sprint tuvieran la posibilidad de satisfacer sus interrogantes en caso se encontrasen dentro de territorio peruano. 4. EQUANT se reafirma en que como empresa no estaba efectuando ninguna comercializacion de trafico telefonico, sino que unicamente estaba apoyando a una empresa vinculada en el mercadeo de un servicio internacional que pertenece a Sprint, empresa extranjera, y que se trataba de un servicio internacional. 5. En tal sentido, EQUANT concluye que dado que su empresa no estaba comercializando trafico alguno, sino uni-

camente apoyando un mercadeo de orden internacional, no se le puede sancionar por el incumplimiento de una obligacion que no corresponderia por no estar comercializando trafico telefonico. 6. Adicionalmente, EQUANT indica que el articulo 135 A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC) senala lo siguiente "135 A.- Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros." Conforme a esta definicion EQUANT concluye senalando que a fin que se configure un supuesto de comercializacion de trafico es necesario que se adquieran servicios y/o volumen al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros. En tal sentido EQUANT indica que nunca adquirio trafico telefonico o servicios de Telefonica del Peru S.A.A. por lo que mal podria configurarse un caso de comercializacion, en los terminos claramente establecidos en la ley, limitandose su actividad a colaborar en el mercadeo que venia efectuando Global One a nivel internacional. IV. ANALISIS 1. Calificacion del recurso de impugnacion presentado, como recurso de apelacion. 1.1. El recurso de impugnacion interpuesto por EQUANT con fecha 13 de agosto de 2002, sobre el cual se pronuncia la presente resolucion, es denominado en su sumilla "Recurso de Reconsideracion". 1.2. El articulo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, (en adelante LPAG), aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo sancionador, senala que el recurso de reconsideracion debera sustentarse en nueva prueba, salvo los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia, situacion que no se presenta en el presente procedimiento. La MORDAZA indicada senala: "Articulo 208º.- Recurso de reconsideracion: El recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del recurso de apelacion." 1.3. En tal sentido, EQUANT debio sustentar su recurso de reconsideracion del 13 de agosto de 2002 en nueva prueba. Con la finalidad de cumplir este requisito EQUANT senala en el Primer Otrosi de su "recurso de reconsideracion" lo siguiente: "Dado que la interposicion de un recurso de reconsideracion determina la MORDAZA nueva prueba instrumental, aclaramos que esta nueva prueba esta constituida por los argumentos que no fueron tomados en cuenta en la Resolucion impugnada en el sentido de que nuestra empresa no estaba comercializando trafico telefonico". 1.4. En tal sentido, EQUANT sustenta su recurso en una diferente interpretacion de lo ya acreditado ante la Gerencia General, mas no en nuevos medios probatorios. Al respecto debe indicarse que el requisito de la LPAG, para los recursos de reconsideracion, consistente en la sustentacion en nueva prueba, no implica necesariamente su MORDAZA, ni que esta prueba deba ser solamente instrumental, como pareciera entender EQUANT, en cambio si implica que el MORDAZA medio probatorio sea distinto a los anteriormente presentados, a fin de que la misma autoridad administrativa evalue nuevamente los hechos y argumentos considerando, esta vez, los nuevos medios probatorios. En tal sentido debe existir un MORDAZA medio probatorio a merituar, lo que resulta muy distinto de la MORDAZA de nuevos argumentos en base a las mismas pruebas producidas con anterioridad. 1.5. En su "recurso de reconsideracion", la empresa EQUANT textualmente senala: "La Gerencia General, al momento de imponer la sancion, no ha tenido en consideracion el concepto legal que define a los servicios de comercializacion de trafico y/o servicio publico, o en todo caso, no entendio la operacion tal como la hemos explicado anteriormente." 1.6. En tal sentido, el recurso presentado por EQUANT esta referido a una diferente interpretacion de los argumentos presentados anteriormente y, por ende, de las mismas pruebas producidas en primera instancia. Por tanto, su recurso presentado es en realidad un recurso de apelacion y no uno de reconsideracion. El articulo 209º de la LPAG define al recurso de apelacion de la siguiente forma: "Articulo 209º.- Recurso de apelacion.- El recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en dife-

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