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Pág. 231135 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de octubre de 2002 para realizar las labores inherentes a una dependencia de- signada para la presentación de reclamos. Al respecto TMO ha señalado que, "(...) el Multicentro Jockey Plaza estaría fuera de los alcances de la Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 034-97-CD/OSIPTEL y de la Resolución Nº 015-99-PD/OSIPTEL, debido a que no es una empresa operadora de servicio público de telecomuni- caciones, aun cuando por acuerdo comercial realicen algu- nas actividades de las operadoras, tales como la recepción de reclamos.(...) en este sentido el Multicentro supervisa- do, no presta ningún tipo de servicio de telecomunicacio- nes, por lo que debemos entender que está fuera de la com- petencia de OSIPTEL(...)" Sobre este tema debe indicarse que nada impide que una empresa privada opte por contratar a terceros para que realicen determinadas actividades que a ésta le correspon- den en su condición de concesionaria de un servicio públi- co. OSIPTEL no es competente para emitir ninguna opinión respecto a este tema y, además, le resulta irrelevante la relación existente entre la empresa concesionaria y los ter- ceros que contrate para la realización de determinadas la- bores que no involucren las actividades que conforme al Contrato de Concesión deba realizar la empresa concesio- naria de manera directa. Para OSIPTEL, independientemen- te de la contratación de terceros que realice la empresa operadora, para el cumplimiento de sus obligaciones, la única responsable del cumplimiento de las mismas ante el Estado peruano será la propia empresa. Al respecto, cabe señalar que el modo en que una em- presa concesionaria decide organizarse internamente para atender los reclamos de sus usuarios, se encuentra dentro del marco de su gestión interna, por lo que ni OSIPTEL, ni ninguna entidad del Estado se encuentra facultada a inter- venir. OSIPTEL sólo intervendrá para asegurar el cumpli- miento de las obligaciones. El artículo 9º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legis- lativo Nº 757, señala "(...)toda empresa tiene derecho a or- ganizar y desarrollar sus actividades en la forma que juz- gue conveniente. Queda derogada toda disposición legal que fije modalidades de producción o índices de productivi- dad, que prohíba u obligue a la utilización de insumos o procesos tecnológicos y, en general, que intervenga en los procesos productivos de las empresas en función al tipo de actividad económica que desarrollen, su capacidad instala- da, o cualquier otro factor económico similar, salvo las dis- posiciones legales referidas a la higiene y seguridad indus- trial, la conservación del medio ambiente y la salud." En tal sentido, los aspectos referidos a la forma interna en la que una empresa como TMO decide organizarse no resultan relevantes para el presente caso, por tanto OSIPTEL no interviene, ni fiscaliza a las empresas en este extremo; pero de la misma forma este extremo no puede ser alegado por las empresas como justificación para el incumplimiento de sus obligaciones y frente a OSIPTEL es TMO la única res- ponsable del cumplimiento de las mismas. Siendo ello así, OSIPTEL supervisa el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras, sien- do irrelevante la modalidad de contratación de las personas designadas por las empresas operadoras para el cumplimien- to de determinadas actividades. En el caso concreto del Mul- ticentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza, inde- pendientemente de la modalidad del vínculo contractual que exista con la empresa TMO, se trata de una dependencia de- signada por la empresa operadora para la presentación de reclamos y como tal deberá cumplir con las obligaciones que impone la Directiva para estas dependencias. En tal sentido, el Multicentro ubicado en el Centro Co- mercial Jockey Plaza, independientemente de sus vínculos contractuales con la empresa operadora, es una de depen- dencia designada para la presentación de reclamos, por tanto OSIPTEL se encuentra facultado para ejercer las ac- ciones de supervisión correspondientes. 5. Infracción: Obstaculización de una acción de su- pervisión El presente procedimiento administrativo de determina- ción de sanción se centra en el incumplimiento de la em- presa TMO respecto de su obligación de permitir la realiza- ción y/o desarrollo de las acciones de supervisión dispues- tas por OSIPTEL, dentro del marco establecido en la nor- mativa vigente. De la descripción de los hechos antes enunciados, ha quedado claramente demostrado que no se permitió el ac- ceso al sistema, ni a ningún documento durante la acción de supervisión efectuada el día 16 de noviembre de 2001 en el Multicentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza, dependencia designada en TMO para la presenta- ción de reclamos de usuarios.En tal sentido TMO habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS, donde se señala: "Artículo 21.- La empresa que se niegue, resista, obstru- ya, impida u obstaculice la realización y/o desarrollo de auditorías o inspecciones administrativas o verificaciones de los equipos y aparatos instalados para la prestación del servicio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en general, de acciones de supervisión dispuestas por OSIPTEL, incurrirá en infracción muy grave." La circunstancia de no haber permitido el acceso al sis- tema, ni a ningún documento durante la diligencia del 16 de noviembre de 2001, se constituye en un acto de obstaculi- zación de la acción de supervisión, por lo que TMO ha incu- rrido en la infracción descrita en el artículo 21º del RGIS. 6. Procedimiento Administrativo Sancionador El presente caso, se inició y continuó su trámite de acuer- do a las normas del RGIS, norma vigente cuando ocurrie- ron los hechos objeto de análisis. Esta Gerencia considera que el procedimiento adminis- trativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. 7. Gradación de la sanción A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a continuación pa- samos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el presen- te caso TMO ha incurrido en una infracción relativa a las acciones de supervisión, tipificada en el artículo 21º del RGIS. En tal sentido, según la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la infracción, a que se refiere el artículo 21º de dicha norma, constituye infracción muy grave, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a entre ciento cincuentiuno (151) y tres- cientos cincuenta (350) UIT.3 b. Magnitud del daño causado: A la fecha no se ha de- terminado la existencia de daño a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha identificado la comisión de esta misma infracción con anterioridad a este caso. d. Capacidad económica: TMO cuenta con capacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción. Debe también indicarse que el monto de la multa a impo- nerse no excede el 10% de los ingresos brutos percibidos por la empresa Telefónica durante el ejercicio 2000, confor- me se establece en el artículo 3º del RGIS, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. e. Comportamiento posterior del sancionado: El com- portamiento posterior del sancionado denota disposición para reparar el daño. Mediante carta TM-925-A-006-02 del 4 de enero de 2002, la empresa TMO alcanzó la informa- ción requerida en la acción de supervisión llevada a cabo el 16 de noviembre de 2001. Así mismo, mediante carta TM- 925-A-0311-02 la empresa alcanza copia del acta de Comi- té de Dirección de fecha 3 de diciembre de 2001 en la cual se aprueba la directiva interna que regula el procedimiento interno de atención de visitas de OSIPTEL a fin de facilitar las acciones de supervisión. Si bien estos hechos son to- mados en cuenta para la gradación de la multa a imponer- se, es preciso señalar que no es aplicable el régimen de beneficios por subsanación de infracciones establecido en el artículo 55º del RGIS, en la medida que no se subsanó la infracción dentro de los plazos previstos en la norma, sino hasta el 4 de enero de 2002 (carta TM-925-A-006-02 ). f. Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infracción. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia norma incumplida y en atención a los hechos antes descri- 3El artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, que establece una nueva calificación de infraccio- nes y niveles de multa, así como la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL que modificó el artículo 3º del RGIS en lo que respecta a la escala de san- ciones, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente procedimiento administrativo, por tanto resultan apli- cables.