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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (09/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 231130 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de octubre de 2002 rente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico." 1.7. En tal sentido, el recurso presentado por EQUANT debe ser calificado y tramitado como un recurso de apela- ción, en aplicación del artículo 213º de la LPAG, que seña- la: "Artículo 213º.- Error en la calificación.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obs- táculo para su tramitación siempre que del escrito se de- duzca su verdadero carácter". 2. Sanción impuesta a EQUANT por incumplir obli- gaciones como comercializadora. 2.1. La sanción impuesta a EQUANT se basa en que EQUANT siendo un comercializador del servicio y/o tráfico telefónico de larga distancia internacional inscrito en el Registro de Comercializadores del Ministerio de Transpor- tes y Comunicaciones, incumplió las obligaciones que por esta condición le correspondían conforme a las Normas sobre Comercialización. 2.2. El Reglamento General de la Ley de Telecomunica- ciones ( aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC) se- ñala en el artículo 135 A, incorporado por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 002-99-MTC publicado el 21-01-99, lo siguiente: "135 A.- Los servicios públicos de telecomunica- ciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendién- dose esta actividad como la posibilidad de que una perso- na, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros. Son Comercializadores Puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con con- cesión; para tal efecto, deben inscribirse en el Registro de Comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente Certificado." 2.3. Considerando que EQUANT se encuentra inscrito en el Registro de Comercializadores del Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, como comercializador del servi- cio y/o tráfico telefónico de larga distancia internacional, debe cumplir con las Normas sobre Comercialización, que establecen ciertas obligaciones de los comercializadores frente a OSIPTEL, las mismas que la referida empresa no habría cumplido. 2.4. El artículo 7º de la mencionada norma establece como obligación de los comercializadores (i) comunicar las tarifas, las condiciones y el plazo de vigencia que ofrezcan a sus usuarios al menos un (1) día hábil antes de su aplica- ción, (ii) remitir el respectivo acuerdo comercial suscrito con el concesionario. El artículo 13º de la misma establece las sanciones aplicables frente al incumplimiento de las obliga- ciones descritas, considerándose como falta grave el incum- plimiento del artículo 7º, señalado anteriormente. 2.5. En el procedimiento administrativo de determina- ción de sanción que dio lugar a la imposición de la sanción apelada, la Gerencia General determinó que: (i) EQUANT había incumplido con la entrega oportuna de las tarifas vi- gentes y también con la entrega del acuerdo de comerciali- zación celebrado con Telefónica del Perú S.A.A., obligacio- nes establecidas en los numerales 1) y 2) del artículo 7º de las Normas sobre Comercialización. (ii) Posteriormente, la empresa había cumplido con presentar la información so- bre sus tarifas vigentes dentro del plazo de presentación de los descargos al intento de sanción, sin embargo, no cum- plió con la entrega del acuerdo comercial suscrito con Tele- fónica del Perú S.A.A. 3. Condición de EQUANT como comercializadora del servicio. 3.1. EQUANT presenta como principal fundamento de su recurso de apelación, el hecho de que como empresa no estaba efectuando ninguna comercialización de tráfico te- lefónico, sino que únicamente estaba apoyando a una em- presa vinculada en el mercadeo de un servicio internacio- nal que pertenecía a una empresa extranjera denominada Sprint y que se trataba de un servicio internacional. En tal sentido, EQUANT concluye que dado que su empresa no estaba comercializando tráfico alguno, sino únicamente apoyando un mercadeo de orden internacional, no se le puede sancionar por el incumplimiento de una obligación que no le correspondería por no estar comercializando trá- fico telefónico. 3.2. Al respecto, debe señalarse que resulta incompren- sible que durante el procedimiento administrativo sanciona- dor tramitado en primera instancia, la empresa EQUANT no haya aclarado esta circunstancia, sino que, por el contrario, haya asentido en su condición de comercializadora.3.3. Más aún, debe resaltarse que antes de iniciar el procedimiento de sanción mediante carta C.1211-GG.GFS/ 2000, de octubre del 2000, se le indicó a la empresa EQUANT (anteriormente Global One Communications S.A.) que en su condición de comercializadora de tráfico telefóni- co de larga distancia internacional venía incumpliendo con ciertas obligaciones, por lo que se le solicitó la entrega de información. Frente a este requerimiento EQUANT nunca negó la comercialización de tráfico, sino que por el contra- rio, mediante carta de fecha 25 de octubre de 2000 remitió a OSIPTEL información sobre los servicios ofrecidos. La Gerencia General advirtió que en la referida comunicación, EQUANT adjuntó el apéndice VI (Appendix VI – Home Coun- try Direct Service) de un acuerdo internacional de provisión de servicios entre Sprint y Telefónica del Perú S.A.A. Sin embargo, este documento se encontraba firmado únicamen- te por el representante de Telefónica del Perú S.A.A. y no contaba con la firma de la otra parte. Por tanto, la Gerencia General consideró que teniendo en consideración que la empresa registrada como comercializadora ante el Ministe- rio de Transportes y Comunicaciones1 era EQ UANT (o Glo- bal One Communications S.A.) y no Sprint, el acuerdo co- mercial requerido por OSIPTEL estaba referido al celebra- do entre EQUANT y Telefónica del Perú S.A.A. 3.4. En este sentido, se advirtió a la empresa acerca de su incumplimiento -tanto en el acta de la visita de inspec- ción del 6 de abril del 2001, así como en la carta de Medida Preventiva remitida a EQUANT en junio de 2001- otorgán- dosele un plazo para que cumpla con la normativa, sin em- bargo, la empresa no cumplió con el requerimiento, ni con- testó la comunicación de advertencia de OSIPTEL, menos aún procedió a aclarar que simplemente realizaba una la- bor de mercadeo, como actualmente señala en su recurso de apelación. 3.5. Posteriormente, mediante carta C.562-GFS/2001, de fecha de recepción 28 de junio de 2001, OSIPTEL co- municó a la empresa EQUANT su intención de imponerle una sanción administrativa por no cumplir con la entrega de información obligatoria consistente en: (i) el acuerdo de co- mercialización suscrito con Telefónica del Perú S.A.A. y (ii) las tarifas aplicadas a los usuarios. Dentro del plazo conce- dido, EQUANT remitió sus descargos donde señaló textual- mente: "En tal sentido y de acuerdo a lo solicitado por la carta de la referencia les estamos adjuntando nuevamente las tarifas vigentes de nuestra empresa respecto de los ser- vicios que comercializa." 3.6. De lo indicado se advierte que desde octubre de 2000, en que se le notifica a EQUANT con relación a sus obligaciones como comercializadora de tráfico de larga dis- tancia internacional, jamás negó su condición de tal, por el contrario aceptó y afirmó dicha condición a través de sus comunicaciones. 3.7. Así mismo, EQUANT señala en su recurso de ape- lación, que mediante la carta del 25 de octubre de 2000 se describen los productos Visa Phone, Global Calling Card y Global Prepaid Card los mismos que pertenecen a GLO- BAL ONE, entendiéndose como Global One a la casa ma- triz y no a Global Communications S.A. En tal sentido, me- diante esta explicación, EQUANT pretende negar la infor- mación inicialmente brindada en el año 2000 e indicar que se trataba de información ajena a esta empresa y referida únicamente a su casa matriz. 3.8. Al respecto debe indicarse que este tipo de argu- mentos resultan inadmisibles, toda vez que en todo momento OSIPTEL cumplió con dirigir las comunicaciones y requeri- mientos a EQUANT, dirigiéndose conforme a su antigua denominación a Global Communications S.A., en ningún momento OSIPTEL solicitó información vinculada a su casa matriz. Por tanto, si EQUANT no cumplió con brindar la co- rrecta información, sino que brindó información de terce- ros, se encontraría en un supuesto de incumplimiento de entrega de la información solicitada, desde los primeros requerimientos en el año 2000. 3.9. Conforme a la documentación obrante en el expe- diente, no existen fundamentos para tener por ciertas las afirmaciones vertidas por EQUANT en su recurso de apela- ción sobre su condición de haber realizado únicamente una labor de mercadeo, sobre todo, considerando que durante toda la tramitación de procedimiento de sanción en primera instancia, existen afirmaciones o asentimientos de la pro- pia EQUANT referidos a aceptar su condición de comercia- lizadora de tráfico de larga distancia internacional. En todo caso, esta instancia considera que, EQUANT a fin de negar 1Registro Nº 007-CO del 25/08/2000.