Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2002 (09/10/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 9 de octubre de 2002

rente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico." 1.7. En tal sentido, el recurso presentado por EQUANT debe ser calificado y tramitado como un recurso de apelacion, en aplicacion del articulo 213º de la LPAG, que senala: "Articulo 213º.- Error en la calificacion.- El error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no sera obstaculo para su tramitacion siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter". 2. Sancion impuesta a EQUANT por incumplir obligaciones como comercializadora. 2.1. La sancion impuesta a EQUANT se MORDAZA en que EQUANT siendo un comercializador del servicio y/o trafico telefonico de larga distancia internacional inscrito en el Registro de Comercializadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incumplio las obligaciones que por esta condicion le correspondian conforme a las Normas sobre Comercializacion. 2.2. El Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones ( aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC) senala en el articulo 135 A, incorporado por el Articulo 3º del Decreto Supremo Nº 002-99-MTC publicado el 21-01-99, lo siguiente: "135 A.- Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros. Son Comercializadores Puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesion; para tal efecto, deben inscribirse en el Registro de Comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercializacion deberan obtener el correspondiente Certificado." 2.3. Considerando que EQUANT se encuentra inscrito en el Registro de Comercializadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como comercializador del servicio y/o trafico telefonico de larga distancia internacional, debe cumplir con las Normas sobre Comercializacion, que establecen ciertas obligaciones de los comercializadores frente a OSIPTEL, las mismas que la referida empresa no habria cumplido. 2.4. El articulo 7º de la mencionada MORDAZA establece como obligacion de los comercializadores (i) comunicar las tarifas, las condiciones y el plazo de vigencia que ofrezcan a sus usuarios al menos un (1) dia habil MORDAZA de su aplicacion, (ii) remitir el respectivo acuerdo comercial suscrito con el concesionario. El articulo 13º de la misma establece las sanciones aplicables frente al incumplimiento de las obligaciones descritas, considerandose como falta grave el incumplimiento del articulo 7º, senalado anteriormente. 2.5. En el procedimiento administrativo de determinacion de sancion que dio lugar a la imposicion de la sancion apelada, la Gerencia General determino que: (i) EQUANT habia incumplido con la entrega oportuna de las tarifas vigentes y tambien con la entrega del acuerdo de comercializacion celebrado con Telefonica del Peru S.A.A., obligaciones establecidas en los numerales 1) y 2) del articulo 7º de las Normas sobre Comercializacion. (ii) Posteriormente, la empresa habia cumplido con presentar la informacion sobre sus tarifas vigentes dentro del plazo de MORDAZA de los descargos al intento de sancion, sin embargo, no cumplio con la entrega del acuerdo comercial suscrito con Telefonica del Peru S.A.A. 3. Condicion de EQUANT como comercializadora del servicio. 3.1. EQUANT presenta como principal fundamento de su recurso de apelacion, el hecho de que como empresa no estaba efectuando ninguna comercializacion de trafico telefonico, sino que unicamente estaba apoyando a una empresa vinculada en el mercadeo de un servicio internacional que pertenecia a una empresa extranjera denominada Sprint y que se trataba de un servicio internacional. En tal sentido, EQUANT concluye que dado que su empresa no estaba comercializando trafico alguno, sino unicamente apoyando un mercadeo de orden internacional, no se le puede sancionar por el incumplimiento de una obligacion que no le corresponderia por no estar comercializando trafico telefonico. 3.2. Al respecto, debe senalarse que resulta incomprensible que durante el procedimiento administrativo sancionador tramitado en primera instancia, la empresa EQUANT no MORDAZA aclarado esta circunstancia, sino que, por el contrario, MORDAZA asentido en su condicion de comercializadora.

3.3. Mas aun, debe resaltarse que MORDAZA de iniciar el procedimiento de sancion mediante carta C.1211-GG.GFS/ 2000, de octubre del 2000, se le indico a la empresa EQUANT (anteriormente Global One Communications S.A.) que en su condicion de comercializadora de trafico telefonico de larga distancia internacional venia incumpliendo con ciertas obligaciones, por lo que se le solicito la entrega de informacion. Frente a este requerimiento EQUANT nunca nego la comercializacion de trafico, sino que por el contrario, mediante carta de fecha 25 de octubre de 2000 remitio a OSIPTEL informacion sobre los servicios ofrecidos. La Gerencia General advirtio que en la referida comunicacion, EQUANT adjunto el apendice VI (Appendix VI ­ Home Country Direct Service) de un acuerdo internacional de provision de servicios entre Sprint y Telefonica del Peru S.A.A. Sin embargo, este documento se encontraba firmado unicamente por el representante de Telefonica del Peru S.A.A. y no contaba con la firma de la otra parte. Por tanto, la Gerencia General considero que teniendo en consideracion que la empresa registrada como comercializadora ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones1 era EQUANT (o Global One Communications S.A.) y no Sprint, el acuerdo comercial requerido por OSIPTEL estaba referido al celebrado entre EQUANT y Telefonica del Peru S.A.A. 3.4. En este sentido, se advirtio a la empresa acerca de su incumplimiento -tanto en el acta de la visita de inspeccion del 6 de MORDAZA del 2001, asi como en la carta de Medida Preventiva remitida a EQUANT en junio de 2001- otorgandosele un plazo para que cumpla con la normativa, sin embargo, la empresa no cumplio con el requerimiento, ni contesto la comunicacion de advertencia de OSIPTEL, menos aun procedio a aclarar que simplemente realizaba una labor de mercadeo, como actualmente senala en su recurso de apelacion. 3.5. Posteriormente, mediante carta C.562-GFS/2001, de fecha de recepcion 28 de junio de 2001, OSIPTEL comunico a la empresa EQUANT su intencion de imponerle una sancion administrativa por no cumplir con la entrega de informacion obligatoria consistente en: (i) el acuerdo de comercializacion suscrito con Telefonica del Peru S.A.A. y (ii) las tarifas aplicadas a los usuarios. Dentro del plazo concedido, EQUANT remitio sus descargos donde senalo textualmente: "En tal sentido y de acuerdo a lo solicitado por la carta de la referencia les estamos adjuntando nuevamente las tarifas vigentes de nuestra empresa respecto de los servicios que comercializa." 3.6. De lo indicado se advierte que desde octubre de 2000, en que se le notifica a EQUANT con relacion a sus obligaciones como comercializadora de trafico de larga distancia internacional, jamas nego su condicion de tal, por el contrario acepto y afirmo dicha condicion a traves de sus comunicaciones. 3.7. Asi mismo, EQUANT senala en su recurso de apelacion, que mediante la carta del 25 de octubre de 2000 se describen los productos Visa Phone, Global Calling Card y Global Prepaid Card los mismos que pertenecen a GLOBAL ONE, entendiendose como Global One a la MORDAZA matriz y no a Global Communications S.A. En tal sentido, mediante esta explicacion, EQUANT pretende negar la informacion inicialmente brindada en el ano 2000 e indicar que se trataba de informacion ajena a esta empresa y referida unicamente a su MORDAZA matriz. 3.8. Al respecto debe indicarse que este MORDAZA de argumentos resultan inadmisibles, toda vez que en todo momento OSIPTEL cumplio con dirigir las comunicaciones y requerimientos a EQUANT, dirigiendose conforme a su antigua denominacion a Global Communications S.A., en ningun momento OSIPTEL solicito informacion vinculada a su MORDAZA matriz. Por tanto, si EQUANT no cumplio con brindar la correcta informacion, sino que brindo informacion de terceros, se encontraria en un supuesto de incumplimiento de entrega de la informacion solicitada, desde los primeros requerimientos en el ano 2000. 3.9. Conforme a la documentacion obrante en el expediente, no existen fundamentos para tener por ciertas las afirmaciones vertidas por EQUANT en su recurso de apelacion sobre su condicion de haber realizado unicamente una labor de mercadeo, sobre todo, considerando que durante toda la tramitacion de procedimiento de sancion en primera instancia, existen afirmaciones o asentimientos de la propia EQUANT referidos a aceptar su condicion de comercializadora de trafico de larga distancia internacional. En todo caso, esta instancia considera que, EQUANT a fin de negar

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Registro Nº 007-CO del 25/08/2000.

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