TEXTO PAGINA: 35
PÆg. 250033 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de agosto de 2003 233-OTT de fecha 7 de agosto de 2001, emitido por el servidor Cecilio Barreto Santamaría Jefe del Órgano Téc-nico de Tratamiento del EPRCO Lurigancho, así como dela manifestación ante la Oficina de Auditoría del servidorIvan Juan FRANCO BENAVIDES e Informes Nºs. 002 y004-2001-INPE/17-FBI, emitidos por dicho psicólogo, quien señala que realizó la evaluación del interno a peti- ción de su coprocesado CARLOS ENRIQUE IGNACIOLÉVANO SARMIENTO, a quien entregó dicha evaluación,así como del propio Informe S/N -01-INPE/17-233-CEILSde fecha 12 de setiembre de 2001, emitido por este ser-vidor, quien no niega haber recibido el Informe favorable del aludido interno, debiéndose precisar además que las denuncias a las que hace referencia en su descargo, fue-ron presentadas por dicho servidor con posterioridad alInforme que sobre los hechos materia de análisis efectuóel doctor Cecilio Barreto Santa María, Jefe del ÓrganoTécnico de Tratamiento del EPRCO Lurigancho, servidor con casi treinta años de servicios al INPE quien ha mani- festado que se percató de la sustitución del Informe Psi-cológico del interno Tommy Wilkins Robinson MansillaNúñez o Tommy Wilkvis Robinson Mansilla Núñez a raízde que anteriormente había detectado en otro expedien-te que el secretario del Módulo Nº 01 del Consejo Técni- co Penitenciario del Penal de Lurigancho, CARLOS ENRI- QUE IGNACIO LÉVANO SARMIENTO e IVÁN JUANFRANCO BENAVIDES habían cambiado otro informe psi-cológico favoreciendo indebidamente al interno Julio An-tonio Muñante Muñoz para un traslado y más aún cuan-do el primero de ellos demostró interés particular en que el expediente del interno Tommy Wilkins Robinson Man- silla Núñez o Tommy Wilkvis Robinson Mansilla Núñezdesde el día viernes 27 de julio del 2001 que le entregóen horas de la mañana, hasta en dos oportunidades, leinsistió a fin de que evaluará dicho expediente, el cualrecién fue evaluado el día 30 de julio del 2001, fecha en la que se enteró que el interno había sido indultado, por lo que correspondía que el expediente fuera archivado,sin embargo la falta ya había sido cometida por ambosprocesados, por consiguiente dicho servidor no ha podi-do levantar los cargos formulados en su contra; Que, por otro lado, con respecto a la prescripción in- vocada por el procesado CARLOS ENRIQUE IGNACIO LÉVANO SARMIENTO es preciso mencionar que deacuerdo a lo señalado en el artículo 173º del DecretoSupremo Nº 005-90-PCM, el proceso administrativo dis-ciplinario se inicia en el plazo no mayor de un año desdeel momento en que la autoridad competente tenga cono- cimiento de la comisión de la falta disciplinaria, la misma que de acuerdo a lo señalado en el artículo 16º del Re-glamento Normativo de Procesos Administrativos Disci-plinarios del INPE, aprobado mediante Resolución Pre-sidencial Nº 469-2002-INPE/P, corresponde al Titular dela Entidad; consecuentemente, teniéndose en cuenta que los hechos materia de análisis fueron de conocimiento del Titular de la entidad a través del Informe Nº 019-2002-INPE/05 de fecha 7 de noviembre de 2002 de la OficinaGeneral de Auditoría, se advierte que la Resolución Pre-sidencial Nº 291-2003-INPE/P de fecha 23 de abril de2003 con la que se le apertura proceso administrativo disciplinario, se efectuó dentro del término señalado por la norma sin que la acción administrativa disciplinaria hayaprescrito; Que, asimismo, respecto al cargo que se le imputa al servidor IVÁN JUAN FRANCO BENAVIDES, psicólogoencargado del Pabellón 01 del Establecimiento Peniten- ciario de Lurigancho, por haber emitido el informe psico- lógico del interno Tommy Wilkins Robinson Mansilla Núñezo Tommy Wilkvis Robinson Mansilla Núñez, sin que ésteperteneciera al Pabellón al cual había sido asignado paracumplir funciones como Psicólogo y que dicho internohabía sido evaluado por el profesional competente asig- nado al Pabellón del interno; a través de su descargo, el citado servidor argumenta que el 12 de agosto de 2001en forma verbal denunció al servidor CARLOS ENRIQUEIGNACIO LÉVANO SARMIENTO, ante el Órgano de Au-ditoría de la Dirección Regional Lima, por haber usadosu nombre y cargo para fraccionar un informe y falsificar su firma a favor del interno Tommy Wilkins Robinson Mansilla Núñez a fin de integrarlo a su expediente deliberación condicional, refiere además que el menciona-do expediente fraccionado nunca llegó a remitirse al ór-gano jurisdiccional, ya que dicho interno fue indultado; Que, sin embargo, los argumentos expresados por el precitado servidor no desvirtúan los cargos formuladosen su contra, toda vez que a través de su propia mani-festación ante el Órgano de Control, ha reconocido queel Informe Psicológico fechado el 28 de junio de 2001, fue elaborado por su persona, admitiendo además que evaluó al interno mencionado a petición de su coproce-sado CARLOS ENRIQUE IGNACIO LÉVANO SAR-MIENTO, sin que su Jefe inmediato del Área de Psicolo-gía tuviera conocimiento de estos hechos, lo cual debióser el procedimiento regular, determinándose de este modo que dicho servidor emitió el informe psicológico favorable del interno Tommy Wilkins Robinson MansillaNúñez, sin que éste perteneciera al Pabellón Nº 01 alcual este servidor había sido asignado para cumplir fun-ciones como psicólogo y que además dicho interno ha-bía sido anteriormente evaluado por la psicóloga Hilda Ramírez Núñez, asignada al Pabellón Nº 05 del interno, quien emitió un informe desfavorable, debiendo en el pre-sente caso colegirse que los hechos por los cuales sonprocesados ambos servidores se sustentan en la inten-cionalidad de querer favorecer en forma indebida con uninforme favorable al interno Tommy Wilkins Robinson Mansilla Núñez en la formación de su expediente de be- neficio penitenciario, informe que además no reflejabaen lo absoluto el tratamiento penitenciario del interno yque el hecho de que el interno haya sido indultado nosignifica que no se deban analizar los hechos en los cua-les ambos servidores han transgredido sus obligaciones como servidores públicos en el presente caso, al haber favorecido indebida e irregularmente a dicho interno conun informe psicológico falseado, con el objeto de ayudar-lo en la obtención de un beneficio penitenciario; Que, con relación a la aplicación de castigo corpo- rales a tres internos del Establecimiento Penitenciario del Callao, por parte del servidor MARINO PISCOYA CHUN- GA, ex Subdirector del Establecimiento Penitenciario delCallao, a través de su descargo e informe oral señalaque debe de declararse la nulidad de la Resolución deapertura de proceso administrativo disciplinario, ya quesobre los hechos que se le imputa, actualmente se en- cuentran en investigación en el 1º Juzgado Penal del Callao, Exp. Nº 2002-01538-0-0701, por lo que refiere sedebe tener en cuenta lo establecido en el inciso 24) delartículo 2º de la Constitución Política del Estado, "todapersona es considerada inocente mientras no se hayadeclarado judicialmente su responsabilidad", por lo que debe de abstenerse de seguir tramitando el proceso ad- ministrativo hasta que sea resuelto la investigación judi-cial, por otro lado, señala que conforme puede observar-se del Informe Nº 006-INPE-17-221-SCTP los internossupuestamente lesionados son elementos de alta peli-grosidad, habiendo sido sancionados en diversas opor- tunidades por el Consejo Técnico Penitenciario, siendo el caso del interno Jhonny Walter Reynoso Ayala, a quiense le sancionó con 30 días de aislamiento por autolesióny agresión al personal de seguridad, el interno Wilpio Wen-dell Mejía, 30 días de aislamiento por poner en peligro supropia seguridad y la de sus compañeros, así como su proposición de traslado a otro Establecimiento Peniten- ciario por la causal de regresión en el tratamiento y elinterno Augusto Zurita Pérez, 05 días de aislamiento porenfrentamiento con arma blanca, asimismo, refiere queen la requisa efectuada se le incautó al interno WendellMejía Wilpio un machete de cocina de aproximadamente 30 cm., lo que indica su extremada peligrosidad y su vo- luntad de atentar contra el personal de seguridad o conla misma población penal, además indica que en ningúnmomento lesionó a los referidos internos y que por elcontrario ha desempeñado sus funciones, aplicando lasnormas correctivas que eran necesarias de acuerdo al Código de Ejecución Penal; Que, consecuentemente, teniendo en consideración los argumentos vertidos por el servidor procesado, asícomo los documentos presentados como medio de prue-ba, se advierte que levanta los cargos formulados en sucontra, toda vez que del análisis efectuado, concretamente a la investigación efectuada por el órgano de control, se advierte la existencia de la transcripción del Acta levan-tada por el Fiscal de Turno, donde se hace constar laverificación del estado de salud por parte del Médico