Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2003 (25/08/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 25 de agosto de 2003

Asimismo, el Reglamento garantiza el cumplimiento de la calidad del servicio, tal como lo senala en su Exposicion de Motivos y en sus considerandos al remitirse al literal h) del articulo 25º del Reglamento General de OSIPTEL que establece que en el ejercicio de la funcion normativa, este Organismo podra dictar reglamentos sobre estandares de calidad y condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia, incluyendo la fijacion de indicadores tecnicos de medicion y uso de indicadores referidos al grado de satisfaccion de los usuarios. En tal sentido, el mencionado dispositivo establece periodos de tiempo maximos, dentro de los cuales las empresas concesionarias deben regularizar la situacion de fuera de servicio de cada telefono publico, estableciendose ademas en el ultimo parrafo del articulo 4º del Reglamento que la falta de distribucion de tarjetas de pago para los telefonos publicos que utilicen exclusivamente dicho sistema, sera computada para la verificacion del cumplimiento de los parametros de tiempo fuera de servicio.2 Por otro lado, el articulo 9º senala la obligacion de las empresas concesionarias de establecer y mantener registros adecuados para controlar y asegurar la continuidad en la prestacion del servicio telefonico. El mencionado dispositivo establece en los articulos 7º y 8º la obligacion de las empresas concesionarias de remitir dentro de los primeros diez (10) dias calendario un informe mensual sobre los telefonos que se encontraron fuera de servicio durante el mes calendario anterior a la MORDAZA del mismo, asi como los perfiles de trafico entrante y saliente cursado desde los telefonos publicos, a fin de permitir a OSIPTEL la comprobacion de las condiciones de operatividad de los servicios publicos y medicion de los indicadores establecidos. El Reglamento se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2003, y a partir de febrero se ha recibido la informacion mencionada en el parrafo anterior y verificando el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho Reglamento. A efectos de cumplir cabalmente con los objetivos del Reglamento, resulta conveniente precisar que es el desabastecimiento de las tarjetas de pago el hecho computable para el tiempo fuera de servicio al que se refiere el articulo 4º, teniendo en cuenta que tratandose de telefonos publicos que utilizan exclusivamente el sistema de tarjetas de pago, el desabastecimiento de las mismas imposibilita el uso del telefono. Debe entenderse como "desabastecimiento" la falta de tarjetas de pago en los puntos de ventas con los que necesariamente deberan contar las empresas concesionarias en cada centro poblado. El abastecimiento de tarjetas se considerara acreditado si se demuestra la existencia de algun otro medio de pago habilitado a disposicion de los usuarios. El termino de la distancia, aprobado por el Poder Judicial y que se encuentre vigente3 , sera excluido del computo de tiempo fuera de servicio establecido en el numeral i) del Articulo 4º por telefono publico, en caso de reparacion debidamente acreditada y del computo del periodo de desabastecimiento de tarjetas de pago, siempre y cuando se produzca la provision efectiva de dichas tarjetas. Resulta tambien necesario establecer que los concesionarios que utilicen exclusivamente esa modalidad de pago, deban llevar un registro de los puntos de venta en cada centro poblado y un registro correlativo de los reportes referidos a desabastecimiento de tarjetas, obligaciones que se introducen en el articulo 9º del Reglamento, asi como poner a disposicion de los usuarios una linea gratuita a traves de la cual se efectuen dichos reportes. Por otro lado, de la experiencia obtenida en la aplicacion del Reglamento dado el volumen de la documentacion remitida, se hace necesario que OSIPTEL cuente con un mayor plazo para evaluar y comunicar los resultados de dicha evaluacion a las empresas concesionarias, por lo que resulta conveniente modificar el parrafo correspondiente del articulo 7º de cinco (5) dias habiles a veinte (20) dias calendario. Asimismo, se ha observado que las empresas operadoras no han podido cumplir con los plazos de entrega

de la informacion requerida en los articulos 7º y 8º del Reglamento por lo que resulta pertinente ampliar los plazos a veinte (20) dias calendario para los casos de obligaciones de remitir informacion, y a quince (15) dias calendario el plazo para la MORDAZA de correcciones o descargos. Considerando que el Articulo 5º establece la posibilidad de que las empresas presenten solicitudes de exclusion del computo del tiempo fuera de servicio sin senalar plazo, es necesario precisar que MORDAZA tomadas en cuenta, estas deberan presentarse hasta la fecha en que se presenta el informe de ocurrencias, a efectos de evaluarse en forma conjunta con dicho informe. Tambien es necesario realizar una aclaracion en el literal c) del articulo 7º, referido a los informes sobre ocurrencias por cada telefono publico que se ha encontrado fuera de servicio, en el sentido de precisar que se debera consignar no solo la fecha en que se origina el problema o en la que se restablece el servicio, sino tambien la hora, a efectos de realizar un computo mas certero del tiempo fuera de servicio en cada ocurrencia. Adicionalmente, se considera conveniente establecer expresamente la obligacion de remitir la informacion y registro de reportes requeridos en el MORDAZA del Reglamento establecida en el ultimo parrafo del articulo 9, en los formatos y medios magneticos que indique OSIPTEL, a efectos de obtener el detalle relevante de dicha informacion.

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El termino "fuera de servicio" esta definido en el articulo 1º, como "La condicion por la cual desde un telefono publico no se puede generar y/o recibir llamadas telefonicas". El Cuadro General de Terminos de la Distancia vigente fue aprobado por Resolucion Administrativa Nº 1325-CME-PJ y publicado el en Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2000.

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Aprueban Reglamento de Normas Complementarias al Regimen de los Aportes Administrados por OSIPTEL
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 085-2003-CD/OSIPTEL MORDAZA, 15 de agosto de 2003 MATERIA: Reglamento de Normas Complementarias al Regimen de los Aportes Administrados por OSIPTEL VISTOS: El Proyecto del "Reglamento de Normas Complementarias al Regimen de los Aportes Administrados por OSIPTEL" y su Exposicion de Motivos, los comentarios presentados al Proyecto publicado con fecha 31 de marzo de 2003, la Matriz donde se recogen los comentarios recibidos al proyecto y la posicion de OSIPTEL respecto a estos; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Fiscal, mediante Resolucion Nº 5602-99 de fecha 16 de junio de 1999, ha calificado a los aportes por regulacion a OSIPTEL y derecho especial destinado a FITEL como tributos y, por consiguiente, de aplicacion supletoria a las normas especiales del regimen de los aportes que administra OSIPTEL las normas generales del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias; Que, el articulo 23º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que la funcion normativa permite al OSIPTEL

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