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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G36/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 19 de diciembre de 2003 Capítulo II Derechos Morales Artículo 11º.- Naturaleza 11.1Los derechos morales que corresponde al artis- ta, intérprete y/o ejecutante, son inherentes a sucondición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. 11.2Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mis-mos. Artículo 12º.- Atributos Son derechos morales del artista intérprete y ejecutan- te: a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconoci- miento de su nombre, nombre artístico y/o seu- dónimo, y reivindicar sus interpretaciones o eje- cuciones; b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier de- formación, mutilación o modificación de sus in-terpretaciones; c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejerci-tar sus demás derechos morales o patrimonia-les. El acceso no debe irrogar perjuicio al posee-dor del soporte ni atentar contra el derecho delautor. Capítulo III Derechos Patrimoniales Artículo 13º.- Naturaleza El artista intérprete y ejecutante goza del derecho ex- clusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajocualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello be-neficios, salvo en los casos de excepción establecidos enel Decreto Legislativo Nº 822. Artículo 14º.- Derechos Patrimoniales de los artis- tas intérpretes o ejecutantes por sus interpretacioneso ejecuciones no fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del de- recho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas,excepto cuando la interpretación o ejecuciónconstituya por sí misma una ejecución o interpre- tación radiodifundida; y b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. Artículo 15º.- Derecho de reproducción 15.1Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibirla reproducción directa o indirecta de sus inter-pretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramaso videogramas, por cualquier procedimiento o bajocualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse. 15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la sincronización y/oincorporación de sus interpretaciones y ejecucio-nes en cualquier obra audiovisual grabada o re-producida de cualquier forma y mediante tecno- logía creada o por crearse. Artículo 16º.- Derecho de distribución Los artistas intérpretes y/o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición delpúblico del original y de los ejemplares de sus interpreta- ciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogra- mas, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otraforma de distribución al público. Artículo 17º.- Derecho de puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del de- recho exclusivo de poner a disposición sus interpretacio-nes o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal maneraque los miembros del público puedan tener acceso a ellasdesde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Artículo 18º.- Derecho de Remuneración 18.1 Los ar tistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración equitativapor: a) La utilización directa o indirecta para la radio- difusión o para la comunicación al público delas interpretaciones o ejecuciones fijadas oincorporadas en obras audiovisuales graba-das o reproducidas de cualquier forma con fi- nes comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible aquien realice la operación de radiodifundir,comunicar o poner a disposición del públicolas fijaciones.La comunicación al público comprende la rea- lizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tec-nología creada o por crearse b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cual-quier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.Tal retribución es exigible a quien lleve a efec-to la operación de poner las fijaciones a dis-posición de público. c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al origina-rio. 18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, será com- partida en partes iguales con el productor. Artículo 19º.- Derecho de doblaje El artista gozará del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus interpretaciones en su propia lengua. Artículo 20º.- Compensación por copia privada 20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecu-ciones artísticas en forma de videogramas o fo- nogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compen-sación por copia privada, a ser distribuida entreel artista, el autor y el productor del videogramay/o del fonograma, en la forma y porcentajes queestablezca el Reglamento. 20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obten-gan por dicho concepto se encuentran reguladospor la normatividad tributaria aplicable. 20.3 Están ob ligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo ante-rior. 20.4Están exceptuados del pago el productor de vi- deograma o fonograma y la empresa de radiodi-fusión debidamente autorizados, por los materia- les o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades. 20.5 La com pensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para rea-lizar dicha reproducción, de acuerdo a lo estable-cido en el Reglamento. 20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se estableceránen el Reglamento. Artículo 21º.- Atribuciones de las sociedades de ges- tión Los derechos establecidos en los artículos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º, serán administrados por las Sociedades deGestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes yde los Productores de Fonogramas y de