Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

2. Dichos dividendos pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del: (a) 10 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a MORDAZA de la sociedad que paga dichos dividendos; (b) 15 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos en todos los demas casos. Las disposiciones de este parrafo no afectan la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El termino "dividendos" en el sentido de este Articulo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como las rentas de otros derechos sujetos al mismo regimen tributario que las rentas de las acciones por la legislacion del Estado del que la sociedad que hace la distribucion sea residente. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 de este Articulo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a traves de un establecimiento permanente situado alli, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y la participacion que general los dividendos esta vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacion que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Articulo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y segun la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del 15 por ciento del importe MORDAZA de los intereses. 3. El termino "intereses", en el sentido de este Articulo significa las rentas de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantia hipotecaria, y en particular, las rentas de valores publicos y las rentas de bonos y obligaciones, asi como cualquiera otra renta que la legislacion del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades MORDAZA en prestamo. Sin embargo, el termino "interes" no incluye las rentas comprendidas en el Articulo 10. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado alli, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y el credito que

genera los intereses esta vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relacion con los cuales se MORDAZA contraido la deuda por la que se MORDAZA los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde esten situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del credito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En tal caso, la cuantia en exceso podra someterse a imposicion de acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Articulo no se aplicaran si el proposito o uno de los principales propositos de cualquier persona vinculada con la creacion o atribucion del credito en relacion al cual los intereses se MORDAZA, fuera el sacar ventajas de este Articulo mediante tal creacion o atribucion. Articulo 12 REGALIAS 1. Las regalias procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalias pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislacion de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no excedera del 15 por ciento del importe MORDAZA de las regalias. 3. El termino "regalias" empleado en este Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artisticas o cientificas, incluidas las peliculas cinematograficas o peliculas, cintas y otros medios de reproduccion de imagen y el sonido, las patentes, MORDAZA, disenos o modelos, planos, formulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cientificos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientificas. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 de este Articulo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalias, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalias una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado alli, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y el bien o el derecho por el que se MORDAZA las regalias estan vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 5. Las regalias se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalias, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, estas se consideraran procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalias, habida cuenta del uso, derecho o informacion por los que se MORDAZA, exceda del que habrian convenido el

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