Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En tal caso, la cuantia en exceso podra someterse a imposicion de acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Articulo no se aplicaran si el proposito principal o uno de los principales propositos de cualquier persona relacionada con la creacion o atribucion de derechos en relacion a los cuales las regalias se paguen fuera el de sacar ventajas de este Articulo mediante tal creacion o atribucion. Articulo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposicion en este ultimo Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenacion de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestacion de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenacion de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenacion de naves o aeronaves explotados en trafico internacional o de bienes muebles afectos a la explotacion de dichas naves o aeronaves, solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante donde resida el enajenante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenacion de titulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro MORDAZA de instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado Contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenacion de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los parrafos anteriores solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Articulo 14

dos, ingenieros, arquitectos, odontologos, auditores y contadores. Articulo 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Articulos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo solo pueden someterse a imposicion en este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del parrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razon de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravaran exclusivamente en el primer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duracion no exceda en conjunto de 183 dias en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el ano tributario considerado, y (b) las remuneraciones se MORDAZA por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y (c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en trafico internacional solo podra someterse a imposicion en ese Estado. Articulo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un organo similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. Articulo 17 ARTISTAS Y PERIODISTAS

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de caracter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en este ultimo Estado, pero el impuesto exigible no excedera del 10 por ciento del monto MORDAZA percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposicion en el otro Estado Contratante: (a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeno de sus actividades, en tal caso, solo puede someterse a imposicion en este otro Estado la parte de las rentas que MORDAZA atribuibles a dicha base fija; (b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 dias, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, solo puede someterse a imposicion en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempenadas por el en este otro Estado. 2. La expresion "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de caracter cientifico, literario, artistico, educativo o pedagogico, asi como las actividades independientes de medicos, aboga1. No obstante lo dispuesto en los Articulos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectaculo, tal como de teatro, cine, radio o television, o musico, o como deportista, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente parrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectaculo o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Articulos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectaculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectaculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectaculo o el deportista. Articulo 18 PENSIONES 1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto asi exigido no podra exceder del 15 por ciento del importe MORDAZA de las pensiones.

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