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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2003 (11/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 9

PÆg. 236975 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales rela- ciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicaránmás que a este último importe. En tal caso, la cuantía enexceso podrá someterse a imposición de acuerdo con lalegislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuen-ta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitosde cualquier persona relacionada con la creación o atribu-ción de derechos en relación a los cuales las regalías sepaguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo median-te tal creación o atribución. Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Con- tratante obtenga de la enajenación de bienes inmueblessituados en el otro Estado Contratante sólo pueden some-terse a imposición en este último Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bie- nes muebles que formen parte del activo de un esta-blecimiento permanente que una empresa de un EstadoContratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bie-nes muebles que pertenezcan a una base fija que un resi-dente de un Estado Contratante tenga en el otro EstadoContratante para la prestación de servicios personales in-dependientes, comprendidas las ganancias derivadas dela enajenación de este establecimiento permanente (sólo ocon el conjunto de la empresa de la que forme parte) o deesta base fija, pueden someterse a imposición en ese otroEstado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bie-nes muebles afectos a la explotación de dichas naves oaeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Es-tado Contratante donde resida el enajenante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contra- tante obtenga por la enajenación de títulos u otros dere-chos representativos del capital de una sociedad o de cual-quier otro tipo de instrumento financiero situados en el otroEstado Contratante pueden someterse a imposición en eseotro Estado Contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cual- quier otro bien distinto de los mencionados en los párrafosanteriores sólo pueden someterse a imposición en el Esta-do Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto aservicios profesionales u otras actividades de carácterindependiente llevadas a cabo en el otro Estado Con-tratante pueden someterse a imposición en este últimoEstado, pero el impuesto exigible no excederá del 10por ciento del monto bruto percibido por dichos servi-cios o actividades. Sin embargo, esas rentas puedenser sometidas a imposición en el otro Estado Contra-tante: (a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Con- tratante una base fija de la que disponga regularmente parael desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puedesometerse a imposición en este otro Estado la parte de lasrentas que sean atribuibles a dicha base fija; (b) cuando dicha persona permanezca en el otro Esta- do Contratante por un período o períodos que en total su-man o excedan 183 días, dentro de un período cualquierade doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a impo-sición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidasde las actividades desempeñadas por él en este otro Esta-do. 2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de caráctercientífico, literario, artístico, educativo o pedagógico, asícomo las actividades independientes de médicos, aboga-dos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y con- tadores. Artículo 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obteni-das por un residente de un Estado Contratante por razónde un empleo sólo pueden someterse a imposición en esteEstado, a no ser que el empleo se realice en el otro EstadoContratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las re-muneraciones derivadas del mismo pueden someterse aimposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las re- muneraciones obtenidas por un residente de un EstadoContratante en razón de un empleo realizado en el otroEstado Contratante se gravarán exclusivamente en el pri-mer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjun-to de 183 días en cualquier período de doce meses quecomience o termine en el año tributario considerado, y (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y (c) las remuneraciones no se imputen a un estable- cimiento permanente o una base fija que una persona ten-ga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residentede un Estado Contratante por razón de un empleo realiza-do a bordo de una nave o aeronave explotado en tráficointernacional sólo podrá someterse a imposición en eseEstado. Artículo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS Los honorarios de directores y otras retribuciones simi- lares que un residente de un Estado Contratante obtengacomo miembro de un directorio o de un órgano similar deuna sociedad residente del otro Estado contratante pue-den someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17 ARTISTAS Y PERIODISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtengadel ejercicio de sus actividades personales en el otro Esta-do Contratante en calidad de artista del espectáculo, talcomo de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o comodeportista, pueden someterse a imposición en ese otroEstado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo in-cluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquieractividad personal ejercida en el otro Estado Contratanterelacionada con su renombre como artista del espectáculoo deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personalesde los artistas del espectáculo o los deportistas, en esacalidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo odeportista sino a otra persona, dichas rentas pueden so-meterse a imposición en el Estado Contratante en que serealicen las actividades del artista del espectáculo o el de-portista. Artículo 18 PENSIONES 1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratan- te y pagadas a un residente del otro Estado Contratantepueden someterse a imposición en el Estado mencionadoen primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá ex-ceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.