Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

NORMAS LEGALES
2. Para los fines de este articulo:

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derecho del Estado Contratante en que los bienes esten situados. Dicha expresion comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agricolas o forestales, los derechos a los que MORDAZA aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raices, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotacion o la concesion de la explotacion de yacimientos minerales, MORDAZA y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no se consideraran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizacion directa, el arrendamiento o aparceria, asi como cualquier otra forma de explotacion de los bienes inmuebles y a las rentas derivadas de su enajenacion. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestacion de servicios personales independientes. Articulo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicion en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el parrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demas personas. 3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el parrafo 2 no impedira que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el metodo de reparto adoptado habra de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este articulo. 5. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancias para la empresa. 6. A efectos de los parrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente articulo. Articulo 8

(a) el termino "beneficios" comprende, en especial: (I) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotacion de naves, aeronaves o vehiculos de transporte terrestre en trafico internacional y, (II) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotacion de naves, aeronaves o vehiculos de transporte terrestre en trafico internacional, siempre que dichos intereses MORDAZA inherentes a la explotacion. (b) la expresion "explotacion de naves, aeronaves o vehiculos de transporte terrestre" por una empresa, comprende tambien: (I) el fletamento o arrendamiento de vehiculos de transporte terrestre, de aeronaves o de naves, a casco desnudo; (II) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotacion, por esa empresa, de naves, aeronaves o vehiculos de transporte terrestre en trafico internacional. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotacion internacional. Articulo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las rentas que habrian sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposicion en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposicion, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara, si esta de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantia del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. 3. Las disposiciones del parrafo 2 no se aplicaran en el caso de fraude, culpa o negligencia. Articulo 10

TRANSPORTE TERRESTRE, MARITIMO Y AEREO DIVIDENDOS 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de naves, aeronaves o vehiculos de transporte terrestre en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

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