Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2003 (11/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 7

PÆg. 236973 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bie-nes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equi-po utilizado en explotaciones agrícolas o forestales, losderechos a los que sean aplicables las disposiciones dederecho general relativas a los bienes raíces, el usufructode bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos varia-bles o fijos por la explotación o la concesión de la explota-ción de yacimientos minerales, fuentes y otros recursosnaturales. Las naves y aeronaves no se considerarán bie-nes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamientoo aparcería, así como cualquier otra forma de explotaciónde los bienes inmuebles y a las rentas derivadas de suenajenación. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmueblesde una empresa y de los bienes inmuebles utilizados parala prestación de servicios personales independientes. Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Con- tratante solamente pueden someterse a imposición en eseEstado, a no ser que la empresa realice su actividad en elotro Estado Contratante por medio de un establecimientopermanente situado en él. Si la empresa realiza o ha reali-zado su actividad de dicha manera, los beneficios de laempresa pueden someterse a imposición en el otro Esta-do, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a eseestablecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una em- presa de un Estado Contratante realice su actividad en elotro Estado Contratante por medio de un establecimientopermanente situado en él, en cada Estado Contratante seatribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éstehubiera podido obtener de ser una empresa distinta y se-parada que realizase las mismas o similares actividades,en las mismas o similares condiciones y tratase con totalindependencia con la empresa de la que es establecimien-to permanente y con todas las demás personas. 3. Para la determinación de los beneficios del estable- cimiento permanente se permitirá la deducción de los gas-tos necesarios realizados para los fines del establecimientopermanente, comprendidos los gastos de dirección y ge-nerales de administración para los mismos fines, tanto sise efectúan en el Estado en que se encuentre el estableci-miento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante deter- minar los beneficios imputables a un establecimiento per-manente sobre la base de un reparto de los beneficios to-tales de la empresa entre sus diversas partes, lo estableci-do en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratantedetermine de esta manera los beneficios imponibles; sinembargo, el método de reparto adoptado habrá de ser talque el resultado obtenido sea conforme a los principioscontenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bieneso mercancías para la empresa. 6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularáncada año por el mismo método, a no ser que existan moti-vos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, lasdisposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por lasdel presente artículo. Artículo 8 TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves,aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfi-co internacional sólo pueden someterse a imposiciónen ese Estado.2. Para los fines de este artículo: (a) el término "beneficios" comprende, en especial:(I) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de trans-porte terrestre en tráfico internacional y, (II) los intereses sobre cantidades generadas direc- tamente de la explotación de naves, aeronaves o vehículosde transporte terrestre en tráfico internacional, siempre quedichos intereses sean inherentes a la explotación. (b) la expresión "explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre" por una empresa, com-prende también: (I) el fletamento o arrendamiento de vehículos de trans- porte terrestre, de aeronaves o de naves, a casco desnu-do; (II) el arrendamiento de contenedores y equipo relacio- nado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea acce- sorio a la explotación, por esa empresa, de naves, aerona-ves o vehículos de transporte terrestre en tráfico interna-cional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplica- bles a los beneficios procedentes de la participación en unconsorcio, en una empresa mixta o en una agencia de ex-plotación internacional. Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el ca-pital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirec- tamente en la dirección, el control o el capital de una em-presa de un Estado Contratante y de una empresa del otroEstado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas porcondiciones aceptadas o impuestas que difieran de lasque serían acordadas por empresas independientes, lasrentas que habrían sido obtenidas por una de las em-presas de no existir dichas condiciones, y que de he-cho no se han realizado a causa de las mismas, po-drán incluirse en la renta de esa empresa y sometidasa imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otroEstado Contratante ha sido sometida a imposición en eseotro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sidorealizada por la empresa del Estado mencionado en pri-mer lugar si las condiciones convenidas entre las dos em-presas hubieran sido las que se hubiesen convenido entreempresas independientes, ese otro Estado practicará, siestá de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía delimpuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinardicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposicio-nes del presente Convenio y las autoridades competentesde los Estados Contratantes se consultarán en caso nece-sario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia. Artículo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro EstadoContratante pueden someterse a imposición en ese otroEstado.