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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (01/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

PÆg. 238360 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de febrero de 2003 deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales. Consecuentemente, la Ordenanza Nº 211 del Concejo Me-tropolitano de Lima, que regula el procedimiento de ratifica-ción de las ordenanzas emitidas por las municipalidadesdistritales que integran la Municipalidad Metropolitana deLima (tanto las referidas a materia tributaria como a las nor- mas que aprueban los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos), no ha debido ser declarada inaplicable porla impugnada Ordenanza Nº 003. La Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contesta la demanda negándola y contradiciéndola, porconsiderar, fundamentalmente, que la Ordenanza Nº 003, expedida por dicha comuna, es totalmente legal y de válida aplicación, habida cuenta de que ha sido emitida en aplica-ción estricta de la Norma IV del Código Tributario o DecretoLegislativo Nº 816, cuyo texto, en concordancia con el artí-culo 74º de la Constitución Política del Perú, establece que"Los Gobiernos locales, mediante Ordenanzas pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límitesque señala la ley". En dicho marco, debe tomarse en cuen-ta que, antes de la vigencia del Código Tributario, las muni-cipalidades creaban, modificaban, suprimían o exonerabansus contribuciones y tasas a través de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 94º de la Ley Orgánica de Muni- cipalidades que, efectivamente establecía que "Los gobier-nos locales, mediante ordenanzas pueden crear, modificary suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licen-cias que aprueban por la Municipalidad mediante Edictosque deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de los miembros del Concejo", y que "Los Edictos de las Municipalidades Distritales requie-ren de la ratificación del Concejo Provincial para su vigen-cia"; sin embargo, dicha norma quedó tácitamente deroga-da con la dación del antes citado Código Tributario, cuyanorma IV dejó sin efecto el criterio antes señalado, lo que supone que las ordenanzas ya no requieren, para su vali- dez, ser ratificadas por el Consejo Provincial. Producida la vista con fecha 13 de agosto de 2002 y escuchados los informes de las partes, la presente cau-sa se encuentra en estado de resolver, FUNDAMENTOS 1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se decla-re la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 003, apro-bada por el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho con fecha 12 de marzo de 1999 y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 1999, por considerarque la citada norma vulnera el principio de legalidad enmateria tributaria. 2. Este Colegiado considera que a efectos de resolver el fondo de la presente controversia, resulta necesario exami- nar dos aspectos esenciales en torno de la norma objeto de impugnación: a) si el Concejo Distrital de San Juan de Luri- gancho se encontraba o no facultado para declarar inaplica-ble dentro de su propio ámbito territorial el texto de la Orde-nanza Nº 211, expedida por la Municipalidad Metropolitanade Lima; y, b) si es o no constitucional que la Municipalidad Metropolitana de Lima exija que las ordenanzas con conte- nido tributario, emitidas por una Municipalidad Distrital (eneste caso, San Juan de Lurigancho), tengan que ser nece-sariamente ratificadas por el Concejo Provincial. 3. En lo que respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplica- bles normas jurídicas, conforme a lo que establece elartículo 138º de nuestra Constitución Política, sólo se en-cuentra reservada para aquellos órganos constituciona-les que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional deElecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corres- ponden y no para los órganos de naturaleza o competen-cias eminentemente administrativas. Por consiguiente, sibien resulta inobjetable que cualquier poder público uorganismo descentralizado tiene facultad para interpre-tar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los ca- sos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normasinfraconstitucionales, que la Constitución no les ha con- ferido de modo expreso e inobjetable. 4. En cuanto al segundo extremo, considera el Tribu- nal que, aunque toda norma preconstitucional no puedeasumirse per se como inmediatamente incorporada a un determinado ordenamiento jurídico si previamente no es cotejada con el modelo de fuentes normativas diseñado por una nueva Constitución, en el presente caso, el artí-culo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853no resulta incompatible con ningún dispositivo de la Cons-titución Política de 1993, actualmente vigente, pues, apesar de que ya no son los edictos municipales los que regulan materia tributaria, sino las ordenanzas, lo esta- blece la Norma IV del Título Preliminar del Código Tribu-tario, el procedimiento de ratificación de tales normasexpedidas por una municipalidad distrital por parte de unamunicipalidad provincial, no resulta contrario ni a la ga-rantía institucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria. 5. Por consiguiente y si bien es cierto que la regla de la fuente normativa conforme a la cual se regula en materiatributaria ha cambiado, no lo ha sido así el alcance de laobligación ratificatoria contenida en el artículo 94º de la cita-da Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que la Municipa- lidad Distrital de San Juan de Lurigancho no puede oponer- se a un procedimiento que, como se ha manifestado, resultaperfectamente acorde con lo establecido por la Constitución. 6. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, aun- que la autonomía concedida a los gobiernos municipalesles permite desenvolverse con plena libertad en los as- pectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos), la misma no supone autarquía fun-cional al extremo de que, de alguna de sus competen-cias, pueda desprenderse desvinculación parcial o totaldel sistema político o del propio orden jurídico en el quese encuentra inmerso cada gobierno municipal. En con- secuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, comotal, no puede apartarse del esquema jurídico y políticoque le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél. 7. Dentro del contexto descrito, si un Estado como el peruano se organiza de forma descentralizada y, dentro de tal esquema, los distintos niveles de gobierno deben apun- tar hacia similares objetivos, el diseño de una política tribu-taria integral (que es uno de dichos objetivos) puede perfec-tamente suponer, sin que con ello se afecte el carácter des-centralizado que puedan tener algunos de tales niveles, laadopción de mecanismos formales, todos ellos compatibles entre sí. Lo dicho implica que, si un mecanismo formal como la ratificación de ordenanzas distritales por los municipiosprovinciales coadyuva a los objetivos de una política tribu-taria integral y uniforme acorde con el principio de igualdadque consagra el artículo 74º de la Constitución, tal opciónno puede entenderse como contraria a su texto, sino como un modo de realizar los propios objetivos propugnados por la misma norma fundamental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la ConstituciónPolítica del Perú y su Ley Orgánica, FALLA Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, inconstitucionalpor el fondo la Ordenanza Nº 003 expedida con fecha 12 de marzo de 1999 por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Dispone la notificación a las partesy su publicación en el diario oficial El Peruano. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRYAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA 02021