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PÆg. 238371 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de febrero de 2003 6.2.1En el caso objeto de análisis, la Registradora ha considerado que para inscribir la sucesión intesta-da definitiva de María Raquel Palomino Aragón y suaclaración en el Registro de Sucesiones Intestadas delCallao, es necesario que primero se inscriba dichaaclaración en la partida del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima donde ya fue registrada la misma sucesión, exigencia que sustenta en el artículo 2042del Código Civil -que según manifiesta- impone la obli-gación de inscribir las resoluciones judiciales referen-tes al registro de sucesiones “primeramente” en el lu-gar del último domicilio del causante y además en el lugar de ubicación de los bienes. 6.2.2Al respecto, cabe precisar que el artículo invo- cado está referido a los lugares de inscripción de las su-cesiones intestadas (conforme indica su sumilla) y a esteefecto se señala que las correspondientes resolucionesjudiciales deben ser inscritas no sólo en el registro del último domicilio del causante sino también en aquel(los) donde hubieran registrados bienes a nombre del causan-te. El Tribunal Registral a través de la Resolución Nº 218-2000-ORLC/TR del 7 de julio de 2000 ha establecido queconstituye un requisito para la inscripción de cualquieracto relativo con la sucesión en otro Registro, la inscrip- ción previa de dichos actos en el Registro de Sucesiones Intestadas, obligatoriedad que emana del artículo 2041del Código Civil; sin embargo, tratándose de inscripcio-nes en los Registros de Sucesiones Intestadas de lasdistintas sedes registrales ni las normas aplicables ni losprecedentes jurisprudenciales han distinguido un orden o una secuencia que deba cumplirse; por tanto, este ex- tremo de la observación no tiene asidero legal y la ins-cripción previa de la rectificación no resulta indispensa-ble para efectuar la inscripción rogada, máxime si se tie-ne en cuenta la evidente desvinculación existente entrecada registro de sucesiones intestadas, habiendo la Re- gistradora excedido los límites que le marcaba el último párrafo del artículo 32 del Reglamento General de losRegistros Públicos, al haber solicitado para la inscripciónde una resolución judicial otra inscripción que no era im-prescindible. Debiendo destacar que el artículo 2042 delCódigo Civil consignado en la observación no hace alu- sión alguna sobre la progresión de las inscripciones. 6.3 Si existe inadecuación con los antecedentes registrales: Conforme aparece en la esquela de obser- vación emitida, la Registradora establece que existe in-adecuación con los antecedentes registrales al advertir discrepancia entre la partida registral Nº 31034027 (del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima) y los partescontenidos en el título materia de calificación respecto ala fecha de fallecimiento de la causante. 6.3.1Sobre el particular, conviene destacar que como se ha mencionado en el numeral anterior existe una no- toria independencia entre cada registro de sucesionesintestadas y por tanto la partida registral Nº 31034027del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima no puedeconstituir antecedente registral del título presentado entanto éste justamente debía dar mérito a la apertura de una nueva partida en el Registro de Sucesiones Intesta- das de la Oficina Registral del Callao, ello de acuerdocon lo prescrito por el artículo V del Título Preliminar delReglamento General de los Registros Públicos que reco-ge el Principio de Especialidad en virtud del cual en cada Registro que integra el Registro de Personas Naturales se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles . Por otro lado, de la partida registral Nº 31034027 del Regis-tro de Sucesiones Intestadas de Lima se observa que eltítulo que le dio origen contenía el mismo documento queha sido presentado bajo el título 9084 toda vez que exis- te identidad entre el auto resolutivo, el nombre de la cau- sante (que luego se modificó), los nombres de los here-deros declarados, los nombres de las autoridades inter-vinientes asi como del funcionario certificante, lo quepermite inferir -sin necesidad de acceder al título archi-vado- que la diferencia entre la fecha de fallecimiento de la causante que consta en la partida con la que se indica en el título obedece simplemente a un error material co-metido por el Registrador que extendió la inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. 6.4 Si bien debe propenderse a evitar que el registro publicite inexactitudes no es menos cierto que, en el pre-sente caso, el error en el Registro de Sucesiones Intes- tadas de Lima no obstaculizaba de manera alguna la ins- cripción rogada; por lo que no debió ser el sustento paraobjetar su acceso al Registro de Sucesiones Intestadasdel Callao. 6.5 De lo anteriormente expuesto, se colige que la Registradora Pública Dra. Sonia Moscoso Espejo ha in- currido en el supuesto de responsabilidad funcional pre- visto por el literal d) 1 del artículo 44º del Estatuto de la SUNARP aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS de 11 de julio del año 2002. 6.3 Finalmente, es necesario indicar que la queja es un procedimiento disciplinario que no acarrea la modifi- cación de la decisión del Registrador siendo la apelación la vía idónea para plantear la impugnación de un actoque se sustente en diferente interpretación o que se tratede cuestiones de puro derecho, dicho recurso permiteademás que la Segunda Instancia Administrativa Regis-tral revise la calificación integral del título y en su caso, dispone la revocatoria de las observaciones formuladas, estando el presentante legitimado para hacer uso de estemedio impugnatorio dentro de la vigencia del asiento depresentación. VII. CONCLUSIÓN: Por tanto, esta Sala del Tribunal Registral es de opi- nión que Registradora Pública Dra. Sonia Moscoso Es-pejo ha incurrido en inconducta funcional en la califica-ción del título Nº 9084 del 22 de agosto de 2002. Atentamente; WALTER POMA MORALES Gerente RegistralZona Registral Nº IX - Sede Lima 01874 1Art. 44º de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS (11 de julio del año 2002): Sin perjuicio de la aplicación de las normas a que se refieren los literales b) y c), del artículo anterior, los Registradores Públicos serán particularmenteresponsables en los siguientes casos: d)Por denegar, retardar o no extender indebidamente alguna inscripción, anotación, cancelación o nota marginal. Declaran infundada queja interpuesta contra registrador por presunta respon-sabilidad administrativa OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 1902-2002-ORLC/JE Lima, 13 de diciembre de 2002 VISTOS, la Queja interpuesta por don Luis Emilio Qui- roz Nevado, mediante Hoja de Trámite 2002-038243-ORLC/GAF-TD de fecha 13 de setiembre de 2002, con-tra el Registrador Público Dr. Mario Román Cavero porpresuntas irregularidades en la tramitación del Título Nº119248 del 27 de junio de 2002; así como, el Dictamen Nº 044-2002-SUNARP-Z.R.NºIX/GR, de fecha 6 de di- ciembre de 2002, emitido por la Gerencia Registral. CONSIDERANDO: Primero: La Gerencia Registral ha emitido el Dicta- men de vistos, opinando que el Registrador Público Dr.Mario Román Cavero no ha incurrido en responsabilidadadministrativa, respecto a las imputaciones efectuadas