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PÆg. 238370 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de febrero de 2003 ZONA REGISTRAL IX - SEDE LIMA GERENCIA REGISTRAL DICTAMEN Nº 033-2002-SUNARP-Z.R. Nº IX/GR A: Dr. HERNÁN MARTÍNEZ QUIÑONES Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima ASUNTO : Queja presentada por el Sr. Alejandro Romual- do Valle Palomino contra la Registradora Pú- blica (e) Dra. Sonia Hayde Moscoso Espejo. REFERENCIA : H.E. Nº 4004-2002-ZRNºIX/JEF de 17.9.2002 HTD Nº2002-036512-ORLC/GAF-TD de4.9.2002 FECHA : Lima, 5 de noviembre de 2002 Tengo a bien dirigirme a usted con relación al docu- mento de la referencia, a fin de informarle lo siguiente: I.- DOCUMENTACIÓN ANEXA - Queja interpuesta por el Sr. Alejandro Romualdo Va- lle Palomino contra la Registradora Pública (e) Dra. So- nia Hayde Moscoso Espejo con relación al título Nº 9084 del 22 de agosto de 2002 (H.T.D. Nº 2002-036512-ORLC/GAF-TD DEL 4.9.2002). - Descargo de la Registradora quejada efectuado me- diante Oficio S/N de fecha 16 de setiembre de 2002 (H.E.Nº 4004-2002-ZRNºIX/JEF de 17.9.2002. II.- MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN2.1 A través del la hoja de trámite documentario GAF- TD-2002-036512 del 4.9.2002, el Sr. Alejandro Romual-do Valle Palomino manifiesta que la Registradora Pública Dra. Sonia Hayde Moscoso Espejo no ha acatado el man- dato judicial de inscripción definitiva del auto resolutivo del 2 de diciembre de 1957. 2.2 Señala que en la esquela de observación del tí- tulo Nº 9084 del 22.8.2002 la Registradora mencionada solicitó ilegalmente que previamente se efectúe la rectifi- cación de la fecha de fallecimiento de la causante en lapartida Nº 31034027 del Registro de Sucesiones intesta- das de Lima. 2.3 Expresa también que si el auto de declaratoria de herederos ya está inscrito en la oficina de Lima no cabe ninguna responsabilidad de inscribirlo en la oficina del Callao, por cuanto si hubiera defecto dicha responsa-bilidad correspondería al Juzgado y no al registro. III.- DESCARGO3.1 Mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2002, la Registradora Pública Dra. Sonia Moscoso Espe-jo señala que existe falta de sustantividad de la queja interpuesta por el usuario, pues las razones que señala carecen totalmente de fundamento escapando a la finali-dad que la queja persigue. 3.2 Añade que tratándose de un proceso de suce- sión intestada tramitado ante el Juzgado Civil de Limahizo la búsqueda en los índices registrales encontrándo- se inscrita en la partida Nº 31034027 el auto sobre de- claratoria de herederos de Raquel Palomino vda. de Elías,en atención a lo dispuesto en el artículo 2042 del Código Civil se solicitó la rectificación. 3.3 Asimismo indica que solicitó la aclaración de la fecha de fallecimiento del causante por cuanto de la lectura de la partida aludida se desprende que según la resolución la causante habría fallecido el 7 de octu-bre de 1967 lo cual es discordante con la documenta- ción que obra en el título Nº 9084 del 22.8. 2002 en el que consta que la causante falleció el 7 de octubre de1957. 3.4 Agrega que a su entender resulta pertinente la observación pues existen defectos que pueden ser sub-sanados . De ser éste un criterio discutible el usuario puede apelar a la decisión del Registrador.IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL 5.1 A través del título Nº 9084 del 22.8.2002 se soli- citó ante la sede Callao, la inscripción de la sucesión in- testada correspondiente a María Raquel Palomino Ara-gón Vda. de Elías para cuyo efecto fueron presentados los siguientes documentos: - Oficio Nº 1450-02 IMM del 20.8.2002 cursado por la Juez del 6to Juzgado Especializado en lo Civil Dra. Noe- mí Nieto Nacarino remitiendo partes judiciales para quese proceda con la inscripción definitiva del auto resoluti- vo del 2 de diciembre de 1957; - Oficio Nº Exp 1567-2000-4º JECL-AC-CSJL de 6.8.2002 remitido por el Juez del 4to. Juzgado Civil de Lima ordenando la inscripción del auto resolutivo de fe- cha 2.12.1957; - Resolución Nº 07 de 18.7.2000 del 4to. Juzgado Ci- vil de Lima en el que se resuelve dar por recompuesto los autos seguidos por Jorge Palomino Aragón sobre De-claratoria de Herederos; - Resolución Nº 09 de 6.9.2000 que declara consenti- da la resolución de composición de expediente; - Certificación expedida por el Notario Abraham Ve- larde Alvarez del auto de declaratoria de herederos de fecha 2 de diciembre de 1957, en el que se declara here-deros de doña Raquel Palomino Viuda de Elías fallecida el 7 de octubre último a sus herederos legítimos: Jorge, Graciela y José Palomino Aragón; - Resolución Nº 16 de 16.1.2001 ratificando que el auto resolutivo de declaratoria de herederos es de fecha 2.12.1957; - Resolución Nº 18 de 5.4.2001 que declara consenti- do el auto resolutivo del 2 de diciembre de 1957; - Resolución Nº 21 de 31.8.2001 que declara impro- cedente la rectificación de nombre de la causante; - Auto de fecha 17.1.2002 que resuelve declarar nula la resolución Nº 21; - Resolución Nº 27 de 23.4.2002 que declara fundado el pedido formulado y rectifica el nombre de la causante siendo éste María Raquel Palomino Aragón Vda. de Elías. - Resolución Nº 28 de 7.6.2002 que ordena cursar partes a los Registros de Sucesiones Intestadas de Lima y Callao; - Resolución Nº 29 de 6.8.2002 que dispone cursar partes judiciales al Registro de Sucesiones del Callao por comisión; VI.- ANÁLISIS 6.1 De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente, a criterio de esta Gerencia corresponde de- terminar si la Registradora Pública quejada ha incurridoen denegatoria indebida de inscripción atendiendo a las observaciones planteadas, para cuyo efecto debe esta- blecerse con relación al título Nº 9084 del 22 de agostode 2002: a) Si es necesario efectuar previamente la rectifica- ción de la partida registral del Registro de Sucesiones de Lima; b) Si existe inadecuación con los antecedentes regis- trales; 6.2 Si es necesario efectuar previamente la recti- ficación de la partida registral del Registro de Suce- siones de Lima : El artículo 32º del Reglamento General de los Registros Públicos detalla cuáles son los alcancesde la calificación registral de los títulos en general así como también precisa que cuando se trata de resolucio- nes judiciales ésta quedará circunscrita a verificar la ade-cuación del acto con los antecedentes registrales, la for- malidad que debe revestir, la competencia de la autori- dad judicial cuando no sea prorrogable y la naturalezainscribible del acto. El último párrafo del citado artículo prescribe, además, que el Registrador puede exigir el cum- plimiento de la inscripción de actos previos cuando re-sulten indispensables para que se registre la resolución judicial.