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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2003 (20/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

PÆg. 248496 NORMAS LEGALES Lima, domingo 20 de julio de 2003 OSIPTEL Declaran infundado recurso de apela- ción interpuesto por Telefónica Multi- media S.A.C. y confirman la Res. N” 157-2003-GG/OSIPTEL, mediante lacual se multó a la empresa apelante ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 066-2003-CD/OSIPTEL Lima, 15 de julio de 2003EXPEDIENTE Nº :00025-2002-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., en adelante, TELEFÓNI- CA MULTIMEDIA. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA MULTIMEDIA y (ii) El Informe Nº 053-GL/ 2003 de la Gerencia Legal de OSIPTEL, por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento de la sanción impuesta a la empresa TE- LEFÓNICA MULTIMEDIA, por la comisión de la infrac- ción tipificada en el artículo 33º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS), apro- bado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. I. ANTECEDENTES1. Con fecha 31 de mayo de 2002, OSIPTEL realiza una acción de supervisión del cumplimiento del marco normativo en materia de usuarios, en el local de la em- presa TELEFÓNICA MULTIMEDIA ubicado en la ciudad de Chiclayo, a raíz de la denuncia realizada por el señor Pedro Juan Laca Buendía, concesionario del servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en la ciudad de Lambayeque, con relación al servicio que TELEFÓNICA MULTIMEDIA estaría ofreciendo en dicha ciudad bajo cier- tas características que según señala, demostrarían la existencia de actos de competencia desleal. 2. En el desarrollo de la acción de supervisión antes señalada se preguntó a la señorita Beatriz Saavedra Cru- zado, vendedora de TELEFÓNICA MULTIMEDIA, sobre la promoción del servicio mencionado para las personas que viven en la ciudad de Lambayeque, quien manifestó que la promoción era igual para todo el departamento y que corresponde al mes de mayo de 2002 1. 3. OSIPTEL, mediante carta C.1845-GFS/2002 notifi- cada a TELEFÓNICA MULTIMEDIA el 11 de setiembre de 2002, puso en conocimiento de aquella el intento de sanción por la presunta comisión de las infracciones tipi- ficadas como graves en los artículos 30º y 33º del RGIS, otorgándole un plazo de diez días hábiles a fin que cum- pla con formular sus descargos. 4. Mediante carta TM.405-A-095.02 recibida por OSIPTEL con fecha 25 de setiembre de 2002, TELE- FÓNICA MULTIMEDIA remite las cartas TM-402-956- A-02, TM-405-054-A-02 y TM-402-1786-A-02 que en su oportunidad remitió a OSIPTEL a fin de informar res- pecto de la aplicación y entrada en vigencia de la pro- moción del servicio de “Cable Mágico” para la ciudad de Chiclayo, y los avisos de prensa mediante los cua- les comunicó de dicha promoción a sus clientes, den- tro del plazo de ley. 5. Mediante Memorándum Nº 1025-GFS/2002 del 10 de octubre de 2002, la Gerencia de Fiscalización alcan- za el Informe 295-GFS/2002, mediante el cual sustenta las razones por las que concluye lo siguiente: - Que TELEFÓNICA MULTIMEDIA no cumplió con co- municar ni publicar una promoción consistente en: Insta- lación de 2 TVs sin costo alguno; Tarifa mensual por los tres primeros meses de US $ 20,00 y Tarifa mensual a partir del cuarto mes de US $20,00, aplicada en la ciu- dad de Lambayeque, durante el mes de mayo de 2002,cometiendo las infracciones tipificadas en los artículos 30º y 33º del RGIS. - Que TELEFÓNICA MULTIMEDIA procedió a subsa- nar la infracción al artículo 30º con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, al momento de la realización de la acción de supervisión (31 de mayo de 2002), por lo que es aplicable el régimen de gradualidad establecido en el artículo 55º del RGIS. - Que, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no ha procedido a subsanar la infracción cometida al artículo 33º, debido a que no ha publicado ni difundido la promoción referida para conocimiento de los usuarios, bajo los medios que son permitidos por el Reglamento, por lo que en este extremo no le es aplicable el régimen de gradualidad del artículo 55º del RGIS. 6. Mediante carta de fecha 15 de mayo de 2003 se notificó a TELEFÓNICA MULTIMEDIA la Resolución Nº 157-2003-GG/OSIPTEL del 12 de mayo, por medio de la cual la Gerencia General dio por concluido el procedi- miento de sanción iniciado contra TELEFÓNICA MULTI- MEDIA por la supuesta infracción tipificada en el artículo 30º del RGIS y multó a la referida empresa con 51 UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 33º del RGIS. 7. Con fecha 5 de junio de 2003 TELEFÓNICA MUL- TIMEDIA ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 157-2003-GG/OSIPTEL. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA- TIVO SANCIONADOR 1. Posición de TELEFÓNICA MULTIMEDIATELEFÓNICA MULTIMEDIA sostiene en su recurso de apelación que cumplió con la obligación establecida en el artículo 12º del RGIS, en tanto dentro de la política comercial y los usos y costumbres que esta empresa emplea para brindar su servicio a nivel nacional, utiliza el término ‘ciudad de …’ para referirse a las localidades en donde tiene cobertura, siendo el término ‘ciudad de Chi- clayo’ uno netamente coloquial y no geográfico. TELEFÓNICA MULTIMEDIA indica que al aplicar el término ‘ciudad de Chiclayo’ lo hizo de conformidad con el artículo 15º del D.Leg. Nº 716 que establece que el proveedor está obligado a consignar en forma veraz, su- ficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al con- sumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados, y que en consecuencia, un consu- midor razonable residente en aquella localidad, entien- de que la promoción es aplicable de manera general a la ciudad de Chiclayo, entendida ésta, como a todas las zonas del departamento de Lambayeque en donde TE- LEFÓNICA MULTIMEDIA tiene concesión, abarcando tanto la provincia de Chiclayo como la de Lambayeque y Ferreñafe, mas no exclusivamente la provincia o dis- trito de Chiclayo. Agrega TELEFÓNICA MULTIMEDIA que el crecimiento urbano tanto de las ciudades de Chiclayo y Lambayeque ha hecho que en la práctica ambas ciudades se encuen- tren fusionadas, es decir constituyen un solo núcleo ur- bano. Asimismo, se indica que el servicio es prestado sin realizar discriminación alguna a los usuarios del depar- tamento de Lambayeque, beneficiando de esta manera al público en general, por ende, no se ha causado daño alguno. Finalmente, TELEFÓNICA MULTIMEDIA solicita se declare la nulidad de la Resolución materia de impugna- ción, en aplicación del artículo 10º, inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), en tanto contraviene los principios de razonabilidad, legali- dad y tipicidad. 1Previamente se había tomado conocimiento que TELEFÓNICA MULTIMEDIA estaba ejecutando la promoción para el servicio de distribución de radiodifu-sión para clientes nuevos en Chiclayo con una vigencia a partir del 13 de mayo de 2002 por un período de hasta tres meses.