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PÆg. 248497 NORMAS LEGALES Lima, domingo 20 de julio de 2003 2. Infracción por la que se impuso la sanción De acuerdo a lo registrado en el acta de supervisión de fecha 31 de mayo de 2002, se comprobó que TELE- FÓNICA MULTIMEDIA venía ofreciendo una promoción del servicio de “Cable Mágico” para las personas que vi- ven en la ciudad de Lambayeque igual a la promoción ofrecida en la ciudad de Chiclayo, sin embargo, TELEFÓ- NICA MULTIMEDIA no cumplió con publicar dicha pro- moción. El presente procedimiento administrativo se sancionó a TELEFÓNICA MULTIMEDIA por la omisión de lo dis- puesto en el artículo 12º del Reglamento General de Ta- rifas, aplicable de conformidad con el artículo 24º de la misma norma, el cual señala: Artículo 12º.- Obligación de publicar las tarifas es- tablecidas. Las empresas operadoras deberán publicar, para co- nocimiento de los usuarios y público en general, las tari- fas que establezcan para los servicios públicos de tele- comunicaciones que prestan, así como sus respectivas modificaciones, en por lo menos un diario de amplia cir- culación dentro de su área de concesión, con al menos dos (2) días hábiles de anticipación a su entrada en vi- gencia. Al respecto, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no se pro- nunció en sus descargos, ni menos alcanzó documenta- ción que demostrase haber cumplido con la publicación respectiva, en tanto, los recortes de prensa que adjuntó a su carta C.1845-GFS/2002 se encontraban referidos únicamente a la campaña promocional para clientes de la ciudad de Chiclayo mas no para los clientes de la ciu- dad de Lambayeque. El RGIS respecto a la obligación establecida en el artículo 12º del Reglamento General de Tarifas, señala lo siguiente: Artículo 33º.- La empresa que no publique las tarifas al público usuario de conformidad con lo establecido por las normas pertinentes, incurrirá en infracción grave. 3. Comisión de la infracción TELEFÓNICA MULTIMEDIA sostiene que dentro de la política comercial y los usos y costumbres que emplea para brindar su servicio a nivel nacional, utiliza el térmi- no ‘ciudad de …’ para referirse a las localidades en don- de tiene cobertura, siendo un término coloquial y no geo- gráfico. Al respecto, conviene referirnos al Diccionario de la Lengua Española 2 que define ‘ciudad’ como: Ciudad. (…)Espacio geográfico, cuya población, ge- neralmente numerosa, se dedica en su mayor parte a actividades no agrícolas. 2. Conjunto de sus calles y edi- ficios 3. Lo urbano, en oposición a lo rural. 4. Ayunta- miento o cabildo de cualquier ciudad. 5. Población co- múnmente grande que antiguamente gozaba de mayo- res preeminencias de las villas. (…) Como es posible apreciar, el término ciudad puede ser entendido de diversas maneras, pero ninguna de las antes señaladas refieren de forma indubitable a todo un departamento como el recurrente pretende interpretar, menos aún si se toma en consideración que la denomi- nación del mismo es distinta a la ciudad a la que se hace mención. Es decir, no resulta razonable pretender que la frase “ciudad de Chiclayo” sea interpretada por los usua- rios como “departamento de Lambayeque menos aque- llas áreas geográficas en las cuales la empresa no tiene concesión”. En todo caso, al indicar el recurrente, la existencia de una política comercial, usos y costumbres que conlleva- ron a que en las respectivas publicaciones únicamente se hiciera referencia a la ‘ciudad de Chiclayo’, tratándose de un hecho eximente de responsabilidad, correspondía al recurrente la carga de la prueba, sin embargo, éste no ha presentado documentación alguna que acredite lo señalado, tal es el caso de un estudio de mercado que demuestre que en el departamento de Lambayeque un usuario razonable entiende que al referirse a la ciudad de Chiclayo se hace referencia en realidad a todo el de- partamento de Lambayeque.Con relación a lo establecido en el artículo 15º del D.Leg. Nº 716, TELEFÓNICA MULTIMEDIA ha indicado que en tanto dicho artículo establece que el proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apro- piada y muy fácilmente accesible al consumidor o usua- rio, la información sobre los productos y servicios oferta- dos; un consumidor razonable entiende que la promo- ción es aplicable de manera general a la ciudad de Chi- clayo, entendida ésta, como a todas las zonas del depar- tamento de Lambayeque en donde TELEFÓNICA MUL- TIMEDIA tiene concesión, abarcando tanto la provincia de Chiclayo como la de Lambayeque y Ferreñafe, mas no exclusivamente la provincia o distrito de Chiclayo. Sobre el particular, conviene remitirnos al texto com- pleto del referido artículo: Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente ac- cesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de produc- tos destinados a la alimentación y la salud de las perso- nas, esta obligación se extiende a informar sobre sus in- gredientes y componentes. Está prohibida toda información o prestación induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medida, precios, forma de empleo; características, pro- piedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier oro dato de los productos o servicios ofrecidos. Teniendo en cuenta que la coloquialidad de la frase ‘ciudad de Chiclayo’ y de lo que por ella se entiende en razón de los usos y costumbres, no ha sido demostrado por TELEFÓNICA MULTIMEDIA, la información propor- cionada por aquélla en sus anuncios no puede entender- se como dirigida también a los usuarios de la provincia de Lambayeque; pretender ello, por el contrario, induciría a error a los usuarios, teniendo en cuenta que a ellos también se encuentra destinada otro tipo de información, tal es el caso de las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano de las Resoluciones a través de las cuales se otorga concesión y en las que claramente se establece la diferencia entre las áreas en las que opera dicha con- cesión. Así tenemos, por ejemplo, la Resolución Ministerial Nº 486-2001-MTC/15.03 publicada el 22 de octubre de 2001 que resuelve “Artículo 2º.- Ampliar el área de la concesión otorgada a favor de la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., mediante Resolución Ministerial Nº 030-96-MTC/15.17 para la prestación del servicio públi- co de distribución de radiodifusión por cable al distrito de Lambayeque, de la pro vincia de Lamba yeque (…)”. En efecto, la concesión a TELEFÓNICA MULTIME- DIA respecto de las provincias de Chiclayo y Lambaye- que fue otorgada en distintos momentos y fue aprobada a través de distintas Resoluciones. Así por ejemplo, en un inicio, a través de la Resolución Ministerial Nº 030-96- MTC/15.17, se resolvió “Artículo 1º.- Otorgar a la empre- sa CPT-TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A., concesión para la explotación del Servicio de Distribución de Radiodifu- sión de Televisión por Cable, en el plazo de (20) años, en el Área de Cobertura de las Provincias de Arequipa, Cus- co, Chiclayo, Santa, Huancayo, Piura y Trujillo, conforme se detalla en el respectivo Contrato de Concesión”. De otro lado, TELEFÓNICA MULTIMEDIA ha señala- do que se ha beneficiado de esta manera al público en general, por ende, no se ha causado daño alguno a los usuarios. Sin embargo, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no ha tomado en consideración que el perjuicio cuando se infringe alguna norma, no necesariamente puede ser a los usuarios sino que también podría perjudicarse a los competidores. En todo caso, en el presente procedimiento al momento de determinar la gradación de la sanción uno de los criterios que fue tomado en cuenta es la “magnitud del daño causado”, indicándose que a la fecha de la im- 2Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición, España, 1994. Editorial Espasa Calpe, S.A. Tomo I, Pág.484.