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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2003 (20/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

PÆg. 248498 NORMAS LEGALES Lima, domingo 20 de julio de 2003 posición de la sanción no se había determinado la exis- tencia de daño, siendo uno de los motivos por los cuales se impuso una multa ascendente al mínimo permitido dentro de la escala establecida para el caso de infraccio- nes graves. Finalmente, TELEFÓNICA MULTIMEDIA solicita se declare la nulidad de la Resolución materia de impugna- ción, en aplicación del artículo 10º, inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), en tanto contraviene los principios de razonabilidad, legali- dad y tipicidad. Sobre el particular, la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General establece lo siguiente en el artículo 230º: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infrin- gidas o asumir la sanción; así como que la determina- ción de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circuns- tancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. En el presente al momento de determinar la sanción a imponer se tuvo en cuenta la constatación objetiva de la comisión de la infracción, la cual ha sido calificada por la normativa como grave, en consecuencia, sancionable con una multa equivalente entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, y el comportamiento poste- rior del recurrente, el cual no subsanó los hechos. Asi- mismo, se tuvo en consideración que era la primera vez que TELEFÓNICA MULTIMEDIA cometía una infracción de este tipo, que no existían elementos objetivos para determinar la presencia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infracción, y que no se ha determinado la existencia de daño. En consecuencia, se ha actuado de acuerdo al princi- pio de razonabilidad, fijando una multa ascendente al mínimo permitido dentro de la escala establecida para el caso de infracciones graves, y teniendo en cuenta, adi- cionalmente, que la función de una sanción, no sólo es reparar los daños que se hubieren causado sino también aquellos que pudieran causarse, es decir, desincentivar la comisión de infracciones futuras. Por tanto, la sanción procede aún en aquellos casos en los que no se haya determinado la existencia de daños concretos. Respecto a los principios de Legalidad y Tipicidad, es preciso señalar que OSIPTEL, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIP- TEL (Ley Nº 27336), artículo 24º, se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infrac- ciones administrativas y a imponer sanciones en el sec- tor de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia. Respecto a la tipificación, es el RGIS es que establece en el artículo 33º que constitu- ye infracción la no publicación de las tarifas al público usuario. En tal sentido, puede colegirse que al no haberse trans- gredido la Ley del Procedimiento Administrativo ni ningu- na otra, no existe causal de nulidad de la Resolución materia de impugnación. 4. Procedimiento SancionadorEl presente caso, se inició y continuó su trámite de acuerdo a las normas del Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones y de la Ley Nº 27336, normas vigen- tes cuando ocurrieron los hechos objeto de análisis, por lo que se considera que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas apli- cables al caso. SE RESUELVE:Artículo 1º.- . Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 157-2003-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 33º del Reglamento de Infracciones y San- ciones, aprobado por Resolución 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIAS.A.C., de conformidad con los considerandos desarro- llados en la presente Resolución. Artículo 3º.- ENCARGAR a la Gerencia de Comuni- cación Corporativa y Servicio al Usuario proceder a la notificación de la presente Resolución a la empresa invo- lucrada y a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL a fin de ejecutar las acciones conducentes al cobro de la multa impuesta. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.EDWIN SAN ROMAN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 13640 Aprueban Contrato de Interconexión suscrito entre las empresas concesio-narias Impsat Perœ S.A. y Ditel Corpo- ration S.A. ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 257-2003-GG/OSIPTEL Lima, 15 de julio de 2003. EXPEDIENTE :Nº 00015-2003-GG-GPR/CI MATERIA :Aprobación de Contrato de Inter- conexión ADMINISTRADO :Impsat Perú S.A. / Ditel Corpora- tion S.A. VISTOS: (i) el Contrato de Interconexión, de fecha 22 de abril de 2003, suscrito entre las empresas concesio- narias Impsat Perú S.A. (en adelante “Impsat”) y Ditel Corporation S.A. (en adelante “Ditel”), para el estableci- miento de la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Impsat con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Ditel; y (ii) la addenda al referido Contra- to de Interconexión, suscrito por ambas partes con fecha 1 de julio de 2003; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106° de su Reglamento General, la inter- conexión de las redes de los servicios públicos de tele- comunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo esta- blecido por la Ley, el Reglamento, los Reglamentos es- pecíficos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte OSIPTEL; Que mediante carta GG.035.04/2003, recibida el 30 de abril de 2003, Impsat presentó a OSIPTEL el Contrato de Interconexión suscrito con Ditel, referido en el punto (i) de la sección de VISTOS; Que mediante cartas C.582-GCC/2003 y C.583-GCC/ 2003, recibidas con fecha 20 de junio de 2003, OSIPTEL notificó a Impsat y Ditel, respectivamente, la Resolución de Gerencia General Nº 219-2003-GG/OSIPTEL, median- te la cual se dispuso la incorporación de observaciones y adiciones al Contrato de Interconexión suscrito entre ambas empresas; Que mediante comunicación AD-373-03, recibida con fecha 7 de julio de 2003, Impsat comunicó a OSIPTEL que con fecha 1 de julio de 2003 había suscrito con Ditel una Addenda al Contrato de Interconexión celebrado en- tre ambas empresas; presentando asimismo el documen- to suscrito que contiene dicha Addenda, referido en el punto (ii) de la sección de VISTOS; Que conforme a lo establecido por el Artículo 19º de la Ley Nº 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y