Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2003 (20/07/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 20 de MORDAZA de 2003

posicion de la sancion no se habia determinado la existencia de dano, siendo uno de los motivos por los cuales se impuso una multa ascendente al minimo permitido dentro de la escala establecida para el caso de infracciones graves. Finalmente, TELEFONICA MULTIMEDIA solicita se declare la nulidad de la Resolucion materia de impugnacion, en aplicacion del articulo 10º, inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), en tanto contraviene los principios de razonabilidad, legalidad y tipicidad. Sobre el particular, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente en el articulo 230º:

S.A.C., de conformidad con los considerandos desarrollados en la presente Resolucion. Articulo 3º.- ENCARGAR a la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Servicio al Usuario proceder a la notificacion de la presente Resolucion a la empresa involucrada y a la Gerencia de Administracion y Finanzas del OSIPTEL a fin de ejecutar las acciones conducentes al cobro de la multa impuesta. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 13640

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion.
En el presente al momento de determinar la sancion a imponer se tuvo en cuenta la constatacion objetiva de la comision de la infraccion, la cual ha sido calificada por la normativa como grave, en consecuencia, sancionable con una multa equivalente entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, y el comportamiento posterior del recurrente, el cual no subsano los hechos. Asimismo, se tuvo en consideracion que era la primera vez que TELEFONICA MULTIMEDIA cometia una infraccion de este MORDAZA, que no existian elementos objetivos para determinar la presencia de algun beneficio obtenido por la comision de la infraccion, y que no se ha determinado la existencia de dano. En consecuencia, se ha actuado de acuerdo al MORDAZA de razonabilidad, fijando una multa ascendente al minimo permitido dentro de la escala establecida para el caso de infracciones graves, y teniendo en cuenta, adicionalmente, que la funcion de una sancion, no solo es reparar los danos que se hubieren causado sino tambien aquellos que pudieran causarse, es decir, desincentivar la comision de infracciones futuras. Por tanto, la sancion procede aun en aquellos casos en los que no se MORDAZA determinado la existencia de danos concretos. Respecto a los principios de Legalidad y Tipicidad, es preciso senalar que OSIPTEL, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL (Ley Nº 27336), articulo 24º, se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios publicos de telecomunicaciones, en el ambito de su competencia. Respecto a la tipificacion, es el RGIS es que establece en el articulo 33º que constituye infraccion la no publicacion de las tarifas al publico usuario. En tal sentido, puede colegirse que al no haberse transgredido la Ley del Procedimiento Administrativo ni ninguna otra, no existe causal de nulidad de la Resolucion materia de impugnacion. 4. Procedimiento Sancionador El presente caso, se inicio y continuo su tramite de acuerdo a las normas del Reglamento General de Infracciones y Sanciones y de la Ley Nº 27336, normas vigentes cuando ocurrieron los hechos objeto de analisis, por lo que se considera que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. SE RESUELVE: Articulo 1º.-. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por la empresa TELEFONICA MULTIMEDIA S.A.C., y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion Nº 157-2003-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT por la comision de la infraccion grave tipificada en el articulo 33º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolucion 002-99-CD/OSIPTEL. Articulo 2º.- Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por la empresa TELEFONICA MULTIMEDIA

Aprueban Contrato de Interconexion suscrito entre las empresas concesionarias Impsat Peru S.A. y Ditel Corporation S.A.
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 257-2003-GG/OSIPTEL MORDAZA, 15 de MORDAZA de 2003. EXPEDIENTE MATERIA : Nº 00015-2003-GG-GPR/CI : Aprobacion de Contrato de Interconexion ADMINISTRADO : Impsat Peru S.A. / Ditel Corporation S.A. VISTOS: (i) el Contrato de Interconexion, de fecha 22 de MORDAZA de 2003, suscrito entre las empresas concesionarias Impsat Peru S.A. (en adelante "Impsat") y Ditel Corporation S.A. (en adelante "Ditel"), para el establecimiento de la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Impsat con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Ditel; y (ii) la addenda al referido Contrato de Interconexion, suscrito por MORDAZA partes con fecha 1 de MORDAZA de 2003; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106° de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley, el Reglamento, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte OSIPTEL; Que mediante carta GG.035.04/2003, recibida el 30 de MORDAZA de 2003, Impsat presento a OSIPTEL el Contrato de Interconexion suscrito con Ditel, referido en el punto (i) de la seccion de VISTOS; Que mediante cartas C.582-GCC/2003 y C.583-GCC/ 2003, recibidas con fecha 20 de junio de 2003, OSIPTEL notifico a Impsat y Ditel, respectivamente, la Resolucion de Gerencia General Nº 219-2003-GG/OSIPTEL, mediante la cual se dispuso la incorporacion de observaciones y adiciones al Contrato de Interconexion suscrito entre MORDAZA empresas; Que mediante comunicacion AD-373-03, recibida con fecha 7 de MORDAZA de 2003, Impsat comunico a OSIPTEL que con fecha 1 de MORDAZA de 2003 habia suscrito con Ditel una Addenda al Contrato de Interconexion celebrado entre MORDAZA empresas; presentando asimismo el documento suscrito que contiene dicha Addenda, referido en el punto (ii) de la seccion de VISTOS; Que conforme a lo establecido por el Articulo 19º de la Ley Nº 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y

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